REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000533
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA DEL CARMEN PARGAS DE GONZALEZ, venezolana, casada, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.731.516 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NELIDA ESCOBAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 108.667, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SAUL DE LA OSSA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.436.207, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN VILORIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 2.655 y de este domicilio.
MOTIVO: REIIVINDICACION

Se inicia la presente causa en fecha 21 de Febrero de 2008, mediante escrito libelar incoado por la ciudadana ZENAIDA PARGAS, asistida por la abogada NELIDA ESCOBAR, donde expone que consta de documento de data de posesión, de fecha 18/03/1960, expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, folio 65, bajo el No. 969, del Libro No. 42 de Registro de Data de Posesión y bajo el No. 536, letra P del Catastro de ejidos el cual anexa marcado “A”, el cual le acredita como única propietaria de unas bienhechurias, conformadas por una casa de habitación familiar, ubicada en la carrera 27 entre calles 43 y 44, signada con el No. 43-66, de Barquisimeto Estado Lara, sobre un lote de Terreno Ejido con los siguientes linderos y medidas NORTE: 7.80 mts con carrera 27; SUR: 7.46 mts con ejidos ocupados; ESTE: 23.70 mts con terrenos ocupados por Rosendo Ocanto; y OESTE: 24.05 mts con terrenos ocupados por Rafael Sánchez. Con una Superficie total de 186.16 mts2. Terreno este el cual posee legítimamente desde hace más de 40 años, ya que siempre ha sido de su familia y la heredo de su padre ALZURU PARGAS como se evidencia de copia certificada de expediente que reposa en la oficina de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual anexo al presente escrito. También alega que el ejercicio de esta posesión la ha usado y disfrutado de forma pacifica, continua, e interrumpida, todo de conformidad con el articulo 783 del Código Civil Venezolano, pero fue el caso que dichas bienhechurias fueron arrendadas por su padre al ciudadano SAUL DE LA OSSA, y a raíz de la muerte de su padre y como única heredera como costa en declaración sucesoral No. 000350, de fecha 09/05/1995, la cual anexo junto al presente escrito de contestación, pidió la desocupación del inmueble ya que el mismo se encontraba en deterioro, y el ciudadano SAUL DE LA OSSA, se negó a desocupar el inmueble y procedió actuando de mala fe a tramitar concesión de uso por ante la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, del las bienhechurias la cual es propietaria, y al enterarse de esta situación se traslado de inmediato a la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de dar conocimiento que ella es la única propietaria. Fundamenta la acción en el articulo 548 del Código Civil donde se consagra la acción reivindicatoria. Por lo que el ciudadano SAUL DE LA OSSA seria un poseedor precario de mala fe, o ilegitimo puesto que la accionante es la única y absoluta propietaria como se demuestra en el documento marcado con letra “A” y por esta razón es que la norma le otorga el derecho de ejercer esta acción. En su petitorio solicita se le devuelva sin plazo alguno el inmueble descrito el la primera parte del escrito libelar de conformidad con el articulo 548 del Código Civil. Solicita Medida de Secuestro del inmueble sujeto a esta acción de conformidad con el numeral 2 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00 Bs. F.) y que sea declarada con lugar la presente demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2008, admite a sustanciación la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por ZENAIDA PARGAS contra SAUL DE LA ROSA, , y se ordena citar a la demandado.
En fecha 06 de Marzo de 2008, la parte actora otorga por ante este Tribunal poder APUD-ACTA, a la abogada NELIDA ESCOBAR.
En fecha 07 de Marzo de 2008, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por cuanto el ciudadano SAUL DE LA ROSA le manifestó no firmar el día 05/03/2008.
En fecha 07 de Marzo de 2008, la parte demandante solicita a este Tribunal se practique la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La cual se acordó en fecha 25 de Marzo de 2008, seguidamente se libro cartel.
En fecha 09 de Abril de 2008, la parte demandada ciudadano SAUL DE LA OSSA, asistido por el abogado LUIS VELTRAN VILORA, presenta escrito de contestación a la demanda, y alega como punto previo que la reivindicación, es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra en poseedor que no puede alegar un titulo jurídico, como fundamento de la posesión; y que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta del derecho de poseer del demandado; y d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Para su procedencia deben concurrir todos estos requisitos. De la doctrina Puig Brutau, Ger Kummerow. En cuanto a la contestación a la demanda, Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda de reivindicación, tanto en los hechos por ser falsos y no ajustado a la verdad como en el derecho que se pretende fundamentar aquello. También propone la cuestión previa la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio de conformidad con el articulo 361 2do Aparte del Código de Procedimiento Civil, basándose que posee en condición de arrendatario, que posee con derecho, titulo que es compatible con el derecho de propiedad que tienen los herederos del ciudadano JOSÉ MARIA PARGAS ALZURU, sobre las bienhechurias y cuya posesión viene ejerciendo desde hace mas de 20 años tal como se evidencia en los contratos de arrendamiento que anexa a al escrito de contestación marcado con letra “A” y B”, posesión que viene ejerciendo desde que estaba en vida el ciudadano JOSÉ MARIA PRGAS ALZURO y esta relación arrendaticia ha continuado hasta el presente como quedo demostrado en el capitulo de los hechos en el libelo de la demanda “Las bienhechurias conformadas por una casa de habitación familiar, ubicada en la carrera 27 entre calles 43 y 44, signada con el No. 43-66, de Barquisimeto Estado Lara), y continuo diciendo: (Es el caso Ciudadano Juez, que dichas bienhechurias fueron arrendadas por mi padre al ciudadano: SAUL DE LA OSSA, y a raíz de su muerte pedí la desocupación del Inmueble………), y por lo tanto que su condición de demandado en el presente juicio no tiene cualidad para sostener este proceso.
En fecha 06 de Mayo de 2008, la parte demandada otorga por ante este Tribunal poder APUD-ACTA, a el abogado LUIS BELTRAN VILORIA.
En fecha 11 de Agosto de 2008, comparece por este Tribunal la apoderada de la parte demandante, y presenta escrito donde desiste del procedimiento de la acción reivindicatoria que causa en este Tribunal y se le entreguen todos los documentos originales que se encuentran en el presente asunto.
En fecha 07 de Octubre de 2008, comparece por este Tribunal el apoderado de la parte demandada, y presenta escrito donde no esta de acuerdo con desistimiento de la acción y su procedimiento, por lo que solicita que no se homologue dicho desistimiento.
En fecha 10 de Octubre de 2008, este Tribunal mediante auto de la misma fecha niega el desistimiento solicitado por la parte demandada por cuanto la parte demandada no dio el consentimiento a los fines de homologar. En la misma fecha se fija el decimoquinto día de despacho siguiente para el acto de informe, contados a partir del 09 de Octubre del 2008.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, la apoderada de la parte actora presenta escrito de informes donde alega que el demandado en su contestación a la demanda alega la cuestión previa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil o sea la falta de cualidad, por cuanto según el demandado “que poseo en mi condición de arrendatario…”, y no es posible que alegue la falta de cualidad y al mismo tiempo que ocupa el inmueble al afirmar que es el arrendatario por lo que afirma tal cualidad, lo que le otorga a su mandante la facultad de exigir se le sea reivindicada o devuelta su propiedad, por cuanto el demandado se encuentro ocupando el mismo de manera ilegal, convirtiendo la tenencia en una posesión precaria y no una posesión legitima y menos con la intención de el demandado de querer adjudicarse el inmueble en cuestión, ya que ha estado realizando tramites legales para obtener la titularidad.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, este tribunal fija para sentencia una vez vencido el lapso de informes todo de conformidad al articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Enero de 2009, este Tribunal en virtud del exceso de trabajo existente y corresponder el dictamen de varias sentencia para esta misma fecha se difiere para el quinto (5) día de despacho siguiente.
Pruebas de la Parte Demandante
Copia certificada de FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES (S1), emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, se valora para dejar constancia que se cancelaros los tributos correspondientes y no para determinar que la parte actora es la propietaria de dicho bienhechurias y mucho menos para probar que la parte actora es hija y única heredera universal del hoy de-cujus JOSÉ MARIA PARGAS ALZURU. Y ASI SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada
Contrato de arrendamiento privado de fecha primero de Septiembre de 1989 suscrito por JOSÉ MARIA PARGAS como ARRENDADOR y SAUL DE LA OSSA como ARRENDATARIO.
Copia de un Contrato de Arrendamiento privado sin fecha suscrito por JOSÉ MARIA PARGAS como ARRENDADOR y SAUL DE LA OSSA como ARRENDATARIO.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, este Tribunal como punto previo se pronuncia sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, todo de conformidad al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este juzgador observa:
La pretensión aquí ejercida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; c) la falta de derecho a poseer del demandado; y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.
En el caso de autos, la parte actora ciudadana ZENAIDA PARGAS, alega que consta de documento de data de posesión, de fecha 18/03/1960, expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, folio 65, bajo el No. 969, del Libro No. 42 de Registro de Data de Posesión y bajo el No. 536, letra P del Catastro de ejidos el cual anexa marcado “A”, el cual le acredita como única propietaria de unas bienhechurias, conformadas por una casa de habitación familiar, ubicada en la carrera 27 entre calles 43 y 44, signada con el No. 43-66, de Barquisimeto Estado Lara, sobre un lote de Terreno Ejido con los siguientes linderos y medidas NORTE: 7.80 mts con carrera 27; SUR: 7.46 mts con ejidos ocupados; ESTE: 23.70 mts con terrenos ocupados por Rosendo Ocanto; y OESTE: 24.05 mts con terrenos ocupados por Rafael Sánchez. Con una Superficie total de 186.16 mts2. Terreno este el cual posee legítimamente desde hace más de 40 años, ya que siempre ha sido de su familia y la heredo de su padre ALZURU PARGAS, segun copia certificada de expediente que reposa en la oficina de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. También alega que el ejercicio de esta posesión la ha usado y disfrutado de forma pacifica, continua, e interrumpida, todo de conformidad con el articulo 783 del Código Civil Venezolano, pero fue el caso que dichas bienhechurias fueron arrendadas por su padre al ciudadano SAUL DE LA OSSA, y a raíz de la muerte de su padre y como única heredera como costa en declaración sucesoral No. 000350, de fecha 09/05/1995, la cual anexo junto al presente escrito de contestación, pidió la desocupación del inmueble ya que el mismo se encontraba en deterioro, y el ciudadano SAUL DE LA OSSA, se negó a desocupar el inmueble y procedió actuando de mala fe a tramitar concesión de uso por ante la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, del las bienhechurias la cual es propietaria, y al enterarse de esta situación se traslado de inmediato a la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de dar conocimiento que ella es la única propietaria.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En el caso de autos, los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, fueron negados por el adversario en el escrito de contestación a la demanda presentado, conforme se evidencia de los argumentos narrados suficientemente en el texto de este fallo, en virtud de las defensas aducidas por la parte demandada (falta de cualidad del demandado para sostener el juicio), en base que el posee en su condición de Arrendatario, que posee con derecho, titulo que es compatible con el derecho de propiedad que tienen los herederos del ciudadano JOSÉ MARIA PARGAS ALZURU, sobre las bienhechurias ya descritas.
En este orden de ideas, quien aquí decide estima menester destacar que durante la fase legal correspondiente la parte actora como la parte demandante no promovieron prueba alguna, y si bien el accionado admitió que la propiedad de las bienhechurias del inmueble en litigio perteneció al hoy de-cujus JOSÉ MARIA PARGAS ALZURU, se observa que en modo alguno fue demostrado en autos la condición de herederos de la parte actora, y menos aun que ella sea sólo la única sucesora del referido causante, hecho éste cuya comprobación era impretermitible en el presente juicio, como lo seria la partida de nacimiento, a los fines de que el órgano jurisdiccional pudiera precisar si estaba lleno el requisito de procedencia de la acción, cual es la legitimación ad causam o cualidad, en este caso, la cualidad de la parte actora para intentar el juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo expuesto en el párrafo que precede, cabe precisarse que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En consecuencia, no encontrándose demostrado en autos ni siquiera tal requisito de la acción (cualidad de la parte actora para intentar el juicio), y menos los hechos invocados por la actora como fundamento de la pretensión ejercida, a los fines de cumplir con los requisitos de procedencia de la misma, es por lo que resulta forzoso para esta juzgador considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Al haber prosperado la falta de cualidad o interés de de la partes actora, no le es dable este juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana ZENAIDA PARGAS, asistida por la abogada NELIDA ESCOBAR, contra el ciudadano SAUL DE LA OSSA, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.

Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria Acc.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.