REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000741
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSA ENEDINA DE GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 426.560 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, LISBETH LÓPEZ CHIRINOS y ANNYS R, HERNÁNDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.488, 23.493 y 92.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ANTONIO CINTIONE LOMA-OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.541.209 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ y PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 20.440 y 17.764 respectivamente,
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de Junio del 2008, por la abogada ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 23.488, apoderada de la parte demandante, ciudadana ROSA ENEDINA DE GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 426.560, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 04 de Junio del 2008, que declara PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ACTOR PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, invocada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: ROSA ENEDINA DE GARMENDIA, en contra del ciudadano: GIOVANNI ANTONIO CINTIONE LOMA-OSORIO.
En fecha 13 de de Junio del 2008, la abogada ELIZABETH DUDAMEL RIVERO apoderada judicial de la parte actora, solicita se ordene notificar a la parte demandad de la sentencia a los fines de que comience a computarse el lapso de Apelación.
En fecha 17de Junio del 2008, dicho Tribuna acuerda lo solicitado.
En fecha 17 de Junio de 2008, el alguacil de ese Tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano abogado GIOVANNI ANTONIO MELENDEZ.
En fecha 20 de Junio del 2008, la abogada ELIZABETH DUDAMEL RIVERO apoderada judicial de la parte actora, apela de la sentencia de fecha 04 de Junio del 2008.
En fecha 25 de Junio del 2008, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos. En consecuencia ordena remitir el presente expediente a la U.R.D.D., Civil a los fines de su distribución, el cual correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
En fecha 25 de Noviembre del 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción del estado Lara, le da entrada y curso legal correspondiente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia procede ha hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA.
Alegó, que por documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 18 de Septiembre de 1996, anotado bajo el No. 43, Tomo 8, que anexó a la presente marcado “A”; dio en arrendamiento al ciudadano: GIOVANNI ANTONIO CINTIONE LOMA-OSORIO, anteriormente identificado, unas bienhechurías de su propiedad, consistentes en cercado perimetral de paredes de bloques con un portón de hierro, construidas en un terreno ejido ubicado en la Carrera 27 cruce con la Calle 23 de esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie aproximada de 463,22 metros cuadrados, alinderado así: por el Norte, con terrenos ocupados por Miguel Falcón; sur, con la carrera 27; Este, con terrenos ocupados por Clemente Velásquez y Oeste, con calle 23. Que en la cláusula cuarta del contrato fue convenido que el objeto del arrendamiento se destinaría al funcionamiento de un taller mecánico. Que de igual forma quedó establecido en la Cláusula séptima del contrato, que las mejoras efectuadas sin autorización de la arrendadora, quedarían en beneficio de la arrendadora, sin ningún tipo de indemnización. Que el contrato se celebró a termino fijo por el lapso de un año contado a partir del día 18 de Septiembre de 1996, con la posibilidad de ser prorrogado por “una sola vez a su vencimiento” por un lapso igual, si se daba el cumplimiento de dos condiciones, la primera que el arrendatario estuviese solvente con el pago de las mensualidades y una segunda que implicó que no se le notificase de la no renovación del contrato en los términos previstos en la cláusula tercera; de esta forma el contrato fue prorrogado por el lapso de un año más contado desde el 18 de Septiembre de 1997 hasta el 17 de Septiembre de 1997 hasta el 17 de Septiembre de 1998; sucede que vencida la única prorroga el arrendatario continuó ocupando las bienhechurías arrendadas en calidad de arrendatario y pagando las mensualidades, por lo que debe concluirse que el contrato se transformó “ a tiempo indeterminado”. Que sin embargo, el contrato mantiene su vigencia en cuanto a todo su contenido, con excepción del tiempo de duración, de conformidad con lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil. Que el canon mensual de arrendamiento fue convenido en las cantidades de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, pagaderas por mensualidades vencidas los días 18 de cada mes en el domicilio de la arrendadora, según lo previsto en la cláusula segunda del contrato. Que es el caso, que el arrendatario ha dejado de pagarle el canon de arrendamiento, desde el 18 de Julio del año 2003 por lo que le solicitó de manera amistosa, extrajudicial y paciente, la resolución del contrato y desocupación del inmueble objeto del arrendamiento, durante tres años y ocho meses, quien no ha dado respuesta a la petición y tampoco ha efectuado los pagos atrasados; adeudando el arrendatario el pago de cuarenta y tres (43) meses de arrendamiento vencidos, de la siguiente manera: 6 mensualidades del año 2003, 12 mensualidades del año 2004, 12 mensualidades del año 2005, 12 mensualidades del año 2006 y una mensualidad del año 2007, los cuales se encuentran vencidos y no han sido cancelados a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago y la desocupación del inmueble, sumando un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.440.000,00), los cánones adeudados. Igualmente alegó que el estado de morosidad en el cual se encuentra el arrendatario es contrario a una de las principales obligaciones del arrendatario establecida en el articulo 1592 del Código Civil numeral 2°, que expresa “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” y lo establecido por los contratantes en la cláusula segunda del contrato con respecto al pago del canon de arrendamiento, fue que este debería ser pagado por mensualidades vencidas el 18 de cada mes en el domicilio de la arrendadora, lo cual no ha sido cumplido por el arrendatario, configurándose un incumplimiento de lo establecido en la cláusula segunda del contrato y de lo preceptuado en la citada norma. Que así mismo la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos genera daños y perjuicios en su contra, representados en la perdida de la utilidad que he debido percibir por este concepto y de la cual ha sido privada por la conducta del arrendatario de no pagarle los arrendamientos y no entregarle el inmueble arrendado. Que por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, que expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; que establece la acción resolutoria por incumplimiento contractual y la reclamación de daños y perjuicios generados por el incumplimiento, demandó formalmente al ciudadano GIOVANNI ANTONIO CINTIONE LOMA-OSORIO, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto el órgano jurisdiccional proceda a: PRIMERO: DECLARAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE LA SUSCRITA Y EL CIUDADANO GIOVANNI ANTONIO CINTIONE LOMA-OSORIO (sic), autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 18 de Septiembre de 1996, anotado bajo el No. 43, Tomo 8, que se anexó marcado “A” y en consecuencia se le ordene al demandado hacerle la entrega de las bienhechurías objeto del contrato en referencia, totalmente desocupado de cosas y personas, en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, totalmente solvente con el pago de los servicios públicos como lo recibió, según consta en la cláusula cuarta y quinta del contrato de arrendamiento, POR ENCONTRARSE INCURSO EL ARRENDATARIO EN INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO Y DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 1592 DEL CÓDIGO CIVIL Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1167 EJUSDEM EN LA FORMA YA EXPUESTA (sic). SEGUNDO: De igual forma se le condene al pago de daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1271 y 1273 del Código Civil, generados por el incumplimiento de la arrendataria de su obligación legal y contractual de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, representados en la perdida de la utilidad que ha debido percibir por este concepto y de la cual ha sido privada y en este sentido se le condene al pago de una cantidad equivalente al monto que debió cancelar por concepto de arrendamiento, es decir, la cantidad de Ochenta mil bolívares mensuales, contados desde el primer mes en que incurrió en el incumplimiento, desde el 18 de junio de 2003, hasta el mes en que efectivamente proceda a la entrega material del inmueble en caso de hacerlo en forma voluntaria, o hasta el mes en que se efectué el desalojo judicial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1271 y 1273 del Código Civil, ARTICULO 1271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. ARTICULO 1273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado”. TERCERO: Se le condene al pago de las costas y costos procesales del presente juicio, por haber dado a lugar a la acción. Asimismo estimó la presente demanda, a los solos efectos de determinar la competencia, en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.440.000,00), que es el valor de los cánones de arrendamiento adeudados por el arrendatario hasta aquella fecha. Que la citación del demandado puede efectuarse en la dirección del inmueble arrendado y consignó copia del libelo para que se libre la correspondiente compulsa.

DE LA CONTESTACION

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada niega y rechaza la demanda tanto en los hechos narrados como en e derecho alegado, por ser falso los primeros y contradictorio el segundo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hicieron valer la falta de cualidad e interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio, porque si bien es cierto que existió un contrato de Arrendamiento, el cual se pretende hacer valer como objeto de la presente demanda, su representado no ha incumplido ninguna de las cláusulas contenidas en el mismo, porque este dejó de existir, desde el momento en que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, le revocó la concesión de uso que le pertenecía a dicha ciudadana, por cuanto el terreno que arrendó es propiedad de dicha alcaldía y de conformidad con la ordenanza que regula la materia, el beneficiario de una parcela de terreno ejido en arrendamiento, no puede o le esta prohibido subarrendar o arrendar la misma, so pena de la correspondiente revocación de dicha conformidad de uso y así se desprende de la Resolución emanada de dicho organismo de fecha 06 de Noviembre del 2006, N° 327-06, que acompañaron en original marcada “B”, y de la cual fueron notificados legalmente las partes involucradas, especialmente fue notificado su representado el día 16 de Noviembre del 2006, notificación que anexaron marcada “C”. Que sobre dicha Resolución, la demandante tenía el derecho, que le concede la ley para pedir la correspondiente nulidad de dicho acto administrativo por la vía jurisdiccional, (seis meses) derecho éste que no ejerció, por lo que dicho acto quedó total y definitivamente firme, en tal sentido y a los fines de desvirtuar tales alegaciones, negamos por ser falso que su representado haya incumplido con las obligaciones que le imponía la relación arrendaticia, por que la misma esta fenecida, y así lo probaran en su debida oportunidad legal; más aun cuando su representado es el titular por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de todas las solicitudes referentes a avalúos e información catastral, solicitud de solvencias, mensuras, recibos de pagos de impuestos y de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 15 de Noviembre de1.986, el cual le fue solicitado a los fines de solventar su situación ante la Alcaldía en lo que respecta a la ocupación del terreno y de las mejoras construidas sobre el mismo, ya que se encontraba totalmente abandonado, por lo que solicitaron se declare con lugar la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el presente juicio.
Así mismo niega rechaza y contradice que su poderdante se encuentre actualmente atrasado en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a cuarenta y tres meses; niega que su representado haya incumplido con la obligación que tiene como arrendatario de conformidad con el articulo 1.592 del Código Civil numeral 2°; Negó por ser falso que la falta de pago oportuno de los cánones por parte de su representado haya ocasionado daños y perjuicios en contra de la arrendadora.

DE LAS PRUEBAS
Los abogados GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ y PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano: GIOVANNI ANTONIO CINTIONE LOMA-OSORIO, presentan escrito de pruebas:
Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcas a su representado, especialmente notificación de la Resolución Nº 327-06
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Titilo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 15 de Noviembre de 1.996.
SEGUNDO: Avaluó e Información Catastral de fecha 06 de Octubre de 1.998, Resolución Nº 00032717 del inmueble que ocupa su representado.
TERCERO: Solicitud de solvencia, igualmente a su nombre de fecha 15 de Diciembre de 1.998.
CUARTO: Recibos de cancelación de Impuestos Municipales, que comprende los años desde 1.997 hasta el 2001.
QUINTO: Solicitud de Adjudicación en Venta de Parcela de Terreno Municipal identificado con el Número de Código Catastral 112.2822-022-000.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve prueba de informes, relacionada con la Resolución Nº 327-06 de fecha 06 de Noviembre del 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
La abogada ELIZABETH DUDAMEL RIVERO apoderada judicial de la parte actora ROSA ENEDINA DE GARMENDIA presenta escrito de promoción de pruebas:
Invoco el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie los derechos de su representado.
DOCUMENTALES:
Contrato de Arrendamiento que en original, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 18-09-1996, inserto bajo el N° 43, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría
Documento de Compra de Bienhechurías: autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 03 de Julio de 1.986, anotado bajo el N° 69, Tomo 35, consistentes en cercado perimetral de paredes de bloques con un portón de hierro, construidas en un terreno ejido ubicado en la Carrera 27 cruce con la Calle 23 de esta ciudad de Barquisimeto.
TESTIMONIALES:
Solicitó se fije oportunidad para que rindan declaraciones los ciudadanos
1. EVIS CONTRERAS, titular del Cédula de identidad Nº 10.557.469.
2. VIRGINIA RAMOS DE SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.236.242.
PUNTO PREVIO.

Este juzgador, atendiendo a razones técnicas procesales se pronuncia en primer lugar sobre la idoneidad o no de la acción intentada. En este caso, la acción escogida en la demanda es de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo procedimiento se tramita de conformidad a las previsiones previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones del juicio breve contenido en el Código de Procedimiento Civil. Es así, que por ser las normas contenidas en el referido Decreto Ley, conforme lo establece su articulo 7, de orden publico, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, las mismas no pueden ser renunciadas, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; por lo tanto, es obligante, en materia de arrendamiento, para el juez hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.
Ahora bien, este juzgador considera oportuno transcribir lo contenido en el encabezado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y su literal a) prevé:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” (Resaltado añadido).

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la norma parcialmente transcrita, se tiene que para los casos de contrato de arrendamiento sean estos verbales o escritos indeterminados en el tiempo, la acción que debe intentarse es la acción de desalojo de un inmueble, y por interpretación en contrario, la acción de resolución o de cumplimiento de contrato, debe intentarse para las casos de contratos escritos determinados en el tiempo.
Conforme a lo anterior se debe hacer un análisis para determinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que vincula a las partes para encausar la acción intentada por la vía previamente escogida por el actor.
De la Vigencia del Contrato de Arrendamiento.
En este caso se trata de un contrato autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el No. 43, tomo 08, suscrito entre ROSA ENEDIA DE GARMENDIA (demandante) y el ciudadano GIOVANNI ANTONIO CINTIONE-LOMA OSORIO, (demandado),considera necesario quien aquí decide, que tratándose la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, verificar si dicho contrato se encuentra efectivamente determinado en el tiempo o si por el contrario, si la relación jurídica pactada por escrito, se innovó en una de las reguladas sin determinación de tiempo,.
En éste orden de ideas, la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento establece lo siguiente:

” El tiempo de duración de este contrato será de un (1) año contado a partir del 18 de septiembre de 1996, al 01-12-98. Este Contrato podrá prorrogarse por una sola vez a su vencimiento por un nuevo lapso de un (1) año, siempre y cuando el arrendatario estuviere solvente en el pago de las mensualidades y no fuere notificado con quince de anticipación por lo menos, a través de cartas o telegramas certificados con acuses de recibidos, la no revocación del mismo. Vencido el lapso de duración del contrato EL ARRENDATARIO deberá hacer entrega formal del inmueble objeto de este contrato, totalmente desocupado y a satisfacción de LA ARRENDADORA.”

De conformidad con la cláusula transcrita, se observa con meridiana claridad que las partes de común acuerdo, pactaron una sola prórroga, entendiéndose esta “por un solo período igual”, verbigracia, por un (01) año, conviniendo además que vencido el lapso de duración del contrato, el arrendatario debe entregar el inmueble.
Se hace obligatorio para este sentenciador, traer a colación en la presente decisión, los siguientes artículos del Código Civil:

Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Articulo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En este sentido, se hace igualmente importante señalar, que la parte actora, admite en su demanda “que el presente contrato de arrendamiento se transformo a tiempo indeterminado”, por el mismo hecho “que vencida la única prorroga el arrendatario continuo ocupando las bienhechurías arrendadas en calidad de arrendatario..”, este dicho, lo toma este juzgador para determinar que efectivamente una vez vencida la única prorroga, en este caso el día 18 de septiembre del 1997, el arrendatario continuo ocupando el inmueble, por lo que no existe el mas mínimo asomo de dudas, que dicho contrato se trata de un contrato de arrendamiento indeterminado en el tiempo. ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con los razonamientos anteriores, resulta claro que en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 34 con el literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, no puede accionar válidamente la parte actora, solicitando la resolución del contrato, cuando este a pesar de haber nacido determinado en el tiempo, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo esta razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada inadmisible. Y así se decide.
En consecuencia, al decretarse que el actor no escogió la vía idónea para intentar la presente acción, releva a este órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha quedado suficientemente analizado en autos, este Tribunal se ve forzado a MODIFICAR la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 04 de Junio de 2008, en el sentido de declarar la presente acción inadmisible por no ser idónea la acción escogido por el demandante. En consecuencia se declara sin lugar la apelación formulada por la abogada ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ROSA ENEDINA VASQUEZ DE GARMENDIA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ROSA ENEDINA VASQUEZ DE GARMENDIA.
2. Se MODIFICA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 04 de Junio de 2008.
3. SE declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE interpuesta por ROSA ENEDINA VASQUEZ DE GARMENDIA contra GIOVANNI ANTONIO CINTIONE-LOMA OSORIO, ambas suficientemente identificadas en autos.
4. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
5. Por haber salido la presente sentencia dentro del lapso del diferimiento de la sentencia, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del Dos Mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
(FDO)
Abog. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria Acc.
(FDO)
Abg. Bianca Escalona
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde.
La Secretaria
HRPB/LAA/jessie La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA ACC.