REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KH01-V-2000-000046
PARTE DEMANDANTE: JOSE FABREGA VILALTA, Español, mayor de edad, portador del pasaporte Nº 47.061, titular de la cédula de identidad Nº E-315.178, casado, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GLADYS Y. PEÑA R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.766
PARTE DEMANDADA: MARIO ANDRES BARRIOS CADEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. N° V- 7.325.644.
APODERADO DEL DEMANDADO NORKIS AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.562.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Nulidad Absoluta de Venta, intentada por el ciudadano JOSE FABREGA VILALTA, Español, mayor de edad, portador del pasaporte Nº 47.061, titular de la cédula de identidad Nº E-315.178, casado, de este domicilio, asistidos por la abogada GLADYS Y. PEÑA R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.766, contra el ciudadano MARIO ANDRES BARRIOS CADEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nº V- 7.325.644, representado por la abogada NORKIS AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.562.- Alega la demandante que en fecha 28 de Diciembre del 1999, solicito un crédito hipotecario con el fin de cancelar una obligación que tenia que cumplir, es por ello que solicitó al ciudadano MARIO ANDRES BARRIOS CADEVILLA, quien se desempeña como prestamista por intermedio de la Dra. ANA GOVEA LUCENA, IPSA Nº 46.451, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, oo), por lo que le solicitaron una granita que avalará dicho préstamo convino en darle como garantía parte de un terreno y bienhechurias, que se encuentran ubicadas en el Kilómetro 11, Vía Duaca, cuya superficie total es de 1.505,30 Mts2, cuyos linderos son Norte: Con terrenos que están o fueron ocupados por Henry Medina; Este: Con terrenos que están o fueron ocupados por la sucesión Besie; y Oeste: Con carretera Barquisimeto-Duaca. En dichos terrenos se encuentran simentadas las siguientes bienhechurías: Primero: Una casa de de habitación de 3 habitaciones, una sala, recibo, comedor, cocina, dos (2) baños, con agua y luz empotrarles, un pozo séptico, construido con paredes de bloque frisadas, piso de cemento y techo d acerolit, puertas y ventanas de hierro; SEGUNDO: Un local comercial con paredes de bloque frisadas y estructuras de hierro y concreto, un (1) baño, piso de cemento, puertas, ventanas y protectores de hierro y techo de acerolit; Tercero: Un galpón de uso comercial, construido con estructuras de hierro y techo de acerolit, piso de cemento; Cuarto: Una cerca perimetral que delimita parte de la superficie, construida con paredes de bloque sin frisar, estructura de hierro y concreto y otra parte de la cerca construida con estantillos de hierro y mallas ciclón, la cual delimitan la totalidad de la superficie. Dichas bienhechurias le pertenecen por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno perteneciente al IAN, que ocupa hace mas de 36 años, tal como se evidencia de documento de venta privado a favor de su esposa DOLORES VIVES DE FABREGA, de fecha 13 de Febrero de 1964, que anexó Marcado (B), así como también carta de aspirante de traspaso de parcela del IAN a nombre de JOSE FRABREGA VILALTA, anexó Marcado (C); Carta de traspaso de parcela del IAN a nombre de JOSE FRABREGA VILALTA, anexó Marcado (D); Autorización del IAN para protocolizar documento de las bienhechurias en el Asentamiento Campesino El Cuvi, vía Duaca, sector Tamaca, anexó Marcado (E); contrato de obra entre PEDRO JOSE CORREA Y DOLORES VIVES DE FABRECA, Anexó Marcado (F) y plano topográfico del inmueble y bienhechurias, Anexó (G).
Es el caso que para el momento de firmar el mencionado documento ante la notaria le presentaron un borrador que supuestamente era el que iba a firmar, es necesario especificar que el contenido de dicho documento especificaba que se constituía sobre una parte del terreno garantía por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) es por ello que firmo el documento, pero el acuerdo era que una vez firmado se le entregaría el dinero solicitado, cosa que nunca sucedió, es por ello que no creyó que no debía cumplir con la obligación acordada que era la de cancelar los respectivos intereses mensualmente pactados, una vez cumplido el plazo para cancelarlos efectivamente le fueron cobrados, por lo que se negó a cancelarlos alegando que a el nunca le hicieron entrega del dinero solicitado. En el mes de Agosto del mismo año se le presento la oportunidad de un crédito de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) para crear su propia empresa, por lo que le solicitaron una garantía, y como lo único que posee son las mencionadas bienhechurias construidas sobre un terreno del IAN, se traslado hasta esa Institución, con el fin de solicitar la compra del terreno, encontrándose con la sorpresa de que el ciudadano MARIO ANDRES BARRIOS CADEVILLA, también había introducido su documentación con el mismo fin, anexando entre sus documentos un documento de venta pura y simple en donde se expresaba que el le vendía sus propiedades, es decir, que es en ese momento cuando el se entera del verdadero contenido del documento que le hicieron firmar en la Notaria Pública Segunda de esta ciudad que anexa Marcado (A) y el cual era totalmente distinto al que el había firmado, contenido este que de haberlo conocido en ese momento lo hubiese firmado ya que su intención nunca fue la de vender sino la de adquirir un crédito hipotecario y construir garantía hipotecaria sobre parte de sus bienes para garantizar el préstamo solicitado y a su vez garantizar sus derechos sobre las mismas. Tal transacción se perfeccionaría desde el momento de la formalización del acto y la entrega real del dinero cosa que no sucedió, además de que la supuesta venta que hizo se realizo con un precio no ajustado a la realidad ya que dichas bienhechurias tienen un valor aproximado de mas de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000, oo) valor este que es totalmente comprobable.
Es por todo lo antes expuesto que procede por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA al ciudadano MARIO ANDRES BARRIOS CADEVILLA, en razón de existir VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO Y AUSENCIA DE CAUSA, solicitando que se declare Con Lugar la presente demanda de NULIDAD DE VENTA y se le restituyan los derechos que legítimamente posee sobre unas bienhechurias de su propiedad.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000, oo).
Solicitó que una vez se obtenga la condenatoria definitiva de las sumas anteriormente indicadas sean indexadas. Así mismo solicitó se decreten las siguientes Medidas Cautelares: Prohibición de Enajenar y gravar y Medida de Secuestro y se le nombre depositario judicial del bien objeto del presente litigio.
Estableció como domicilio del demandado: calle 26 entre Carreras 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, Piso 4, oficina 41.
La presente demanda fue admitida en fecha 10 de Octubre del 2000, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que concurran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 26 de Octubre del 2000, el alguacil deja constancia de que le fue imposible localizar al demandado MARIO ANDRES BARRIOS CADEVILLA.
En fecha 31 de Octubre del 2000, comparece la abogada GLADYS Y. PEÑA R. y consigna poder especial que le fuera otorgado por el demandante en fecha 24 de Octubre del 2000, así mismo solicitó se practique la citación del demandado por cartel.
En fecha 01 de Octubre del 2000, este Tribunal acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Diciembre del 2000, la abogada de Noviembre del 2000, GLADYS Y. PEÑA R, consigna 2 ejemplares de los diarios IMPULSO e INFORMADOR de fechas 23/11/2000 y 27/11/2000, en donde se pública la citación por cartel del demandado JOSE FABREGA VILALTA.
En fecha 30 de Enero del 2001, comparece la abogada GLADYS Y. PEÑA R. y solicita se designe defensor Ad-litem al demandado a fin de que se de continuidad al proceso de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Febrero del 2001, se designa como defensor Ad-litem, a la abogada ISABEL FERRER, la cual fue notificada de su cargo en fecha 19 de Febrero del 2001.
En fecha 06 de Marzo del 2001, comparece el ciudadano MARIO ANDRES BARRIOS CADEVILLA y se da por notificado en el presente juicio, asistido por la abogada NORKIS AGUILAR inscrita el IPSA bajo el Nº 57.562.
En fecha 09 de Abril del 2000, la abogada NORKIS AGUILAR presenta escrito de contestación de la presente demanda.
En fecha 07 de Mayo del 2001, comparece la abogada GLADYS Y. PEÑA R. y solicita a este Tribunal se sirva realizar computo de los lapsos procesales.
En fecha 14 de Mayo del 2000, la secretaria de este Tribunal realiza el cómputo solicitado.
En fecha 14 de Mayo del 2000, comparece la Dr. LIGIA PIÑA R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FABREGA VILALTA., otorga poder especial a la Dr. LIGIA PIÑA, para que represente a su referido poderdante.
En fecha 14 de Mayo del 2001, las Dr. LIGIA PIÑA R. y GLADYS Y. PEÑA R., presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Mayo del 2001, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la actora por intermedio de sus apoderadas.
En fecha 12 de Junio del 2001, se deja Constancia de que para el día y hora fijados para el nombramiento de expertos en el presente juicio ninguna de las partes compareció por lo que se declaró desierto el acto. En esta misma fecha la abogada de la parte actora GLADYS Y. PEÑA R., solicita nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 18 de Junio del 2001, se fija nuevamente el 2° día de despacho para el nombramiento de expertos.
En fecha 20 de Junio del 2001, se deja Constancia de que para el día y hora fijados para el nombramiento de expertos en el presente juicio ninguna de las partes compareció por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 02 de Julio del 2001, la abogada de la parte actora GLADYS Y. PEÑA R., solicita nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 09 de Julio del 2001, se fija nuevamente el 2° día de despacho para el nombramiento de expertos.
En fecha 25 de Julio del 2001, se remitió al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, comisión relativa a la Evacuación de Pruebas librada en el presente juicio.
En fecha 12 de Junio del 2001, dicho Juzgado le da entrada y ordena cumplir con la comisión, en consecuencia cita a los ciudadanos: RUBEN RODRIGUEZ VALENCIA, RAIZA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, SALVADOR E. TOLEDO A. y LUCAS A. PALACIOS.
En fechas 27 y 10 de Julio del 2001, comparecen los testigos a rendir declaraciones, las cuales no se aprecian, ya que la prueba testimonial no es instrumento idóneo para desvirtuar lo contenido en u documento que cumple con las formalidades de ley, que en este caso estas declaraciones fueron promovidas para desvirtuar el documento de Comprar-Venta, presentado ante la Notaria Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de Agosto del 2000.
En fecha 13 de Mayo del 2002, el abogado RAFAEL ANTONIO ALBAHACA MENDOZA, en su condición de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Marzo del 2003, la abogada PATRICIA CABRERA M., en su condición de Juez temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Marzo del 2003, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana GLADYS Y. PEÑA R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE FABRECA VILALTA, en esta misma fecha consignó boleta de notificación si firmar por el ciudadano MARIO ANDRES CADEVILLA.
En fecha 27 de Marzo del 2003, la abogada de la parte actora GLADYS Y. PEÑA R., solicita se libren carteles a fin de notificar al ciudadano MARIO ANDRES CADEVILLA del abocamiento del Juez.
En fecha 08 de Abril del 2003, se acuerda lo solicitado ordenando notificar por carteles al ciudadano MARIO ANDRES CADEVILLA, de conformidad con el articulo 233 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de de Marzo del 2003, la abogada GLADYS Y. PEÑA R consigna 2 ejemplares de los diarios IMPULSO e INFORMADOR en donde consta la publicación de los carteles.
En fecha 18 de Enero del 2006, la abogada TANIA M. PARGAS CANELON, en su condición de Juez temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Marzo del 2006, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana GLADYS Y. PEÑA R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE FABRECA VILALTA.
En fecha 31 de Marzo del 2006, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar por el ciudadano MARIO ANDRES CADEVILLA.
En fecha 31 de Marzo del 2006, la abogada de la parte actora GLADYS Y. PEÑA R., solicita se libren carteles a fin de notificar al ciudadano MARIO ANDRES CADEVILLA del abocamiento del Juez.
En fecha 12 de Junio del 2006, se acuerda lo solicitado ordenando notificar por carteles al ciudadano MARIO ANDRES CADEVILLA, de conformidad con el articulo 233 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Febrero del 2007, la abogada GLADYS Y. PEÑA R consigna cartel de notificación al ciudadano MARIO ANDRES BARRIOS CADEVILLA, publicado en el diario el INFORMADOR.
En fecha 02 de Octubre del 2007, el abogado HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE en su condición de Juez provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa se aboca al conocimiento de la causa.
Notificadas como se encuentran las partes y vencido el lapso de abocamiento se dicta sentencia en los siguientes términos:
. DE LA CONTESTACIÓN

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes La presente demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado; dijo ser falso que su ocupación sea la de prestamista ya que es un trabajador a tiempo completo como obrero, dijo ser falso que hubo un intercambio de documentos antes de la firma, por cuanto el documento estaba inserto en la Notaria y solo tenían acceso los Funcionarios, llegada la hora de la firma el documento fue leído por la funcionaria quien se dirigió al vendedor y a su esposa posteriormente procedieron a firmar y fue entonces cuando le entrego el dinero en efectivo al vendedor por lo cual tenían pleno conocimiento de lo que estaban firmando, consecuencialmente recibieron el dinero en efectivo y pactaron que le entregaría el inmueble en el lapso de 2 meses, igualmente dijo ser falso el cobro de los intereses, transcurridos los 2 meses el mencionado ciudadano no le hizo entrega del referido terreno, luego de varios intentos para lograr la entrega decidió, solicitar la entrega material del bien la cual no fue admitida por cuanto el terreno era del Instituto Agrario Nacional, fue entonces cuando procedió a tramitar la compra de dicho terreno, con su documento debidamente autenticado. Es el caso que la presente acción de Nulidad de Venta, no es más que una estrategia de la parte actora para no dar cumplimiento al contrato de venta pactado.

DE LAS PRUEBAS
Las abogadas LIGIA PIÑA R. y GLADYS Y. PEÑA., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora presentan escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su poderdante.
SEGUNDO: Solicitan sean citados los siguientes testigos: RUBEN RODRIGUEZ VALENCIA, RAIZA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, SALVADOR E. TOLEDO A. y LUCAS A. PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.000.129, 5.808.738, 13.509.931, 3.537.960, respectivamente.
TERCERO: Documentales: Copia simple del contrato de elaboración de un local comercial ubicado en la Carretera Barquisimeto-Duaca, Sector Tamaca, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Esta Ciudad de 01 de Septiembre del 1981 y anotado bajo el Nº 103.
CUARTO: Solicito a este Juzgado nombrar expertos, a fin de elaborar un avaluó sobre las bienhechurías objeto de la presente acción.
PUNTO PREVIO.
En atención a lo precedentemente expuesto pasa este órgano jurisdiccional a analizar en primer término la procedencia de la nulidad de venta en cuestión, bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido observa este juzgador, que dentro de los limites en que fue planteada la controversia, quedó establecido que el demandante de autos, ciudadano JOSE FABREGA VILALTA, es casado con la ciudadana DOLORES VIVES DE FABREGA, española, titular de la cédula de identidad No. E-630.804, de este domicilio, quien además suscribió con tal carácter el documento de compraventa, que en el presente juicio se pretende anular, pero quien sin embargo no es parte en la presente causa.
En este sentido, aún cuando el demandado no opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa para sostener la presente acción, en la que se pretende la nulidad de un contrato de compraventa sobre un inmueble conyugal, considera este Juzgador que tal omisión no le impide pronunciarse previamente al fondo sobre el referido punto, que conforme a la nueva tendencia jurisprudencial debe tenerse como una causal de in admisibilidad, que debe ser decretada aun de oficio por el juzgador.
Así tenemos:
El ilustre procesalita patrio Dr. Luís Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causad; dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La cualidad, según el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
El litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso.
Se presenta, dentro de este panorama de teorías, que en un contrato de compra venta, que un acto jurídico bilateral, sus efectos arropan a todas las partes que lo celebran y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional, por efecto de la cosa juzgada, resultando de ello la necesidad de que actúen como demandantes y como demandados, todos los otorgantes de dicho contrato, quienes de hecho quedarán afectados por la decisión a dictarse, ya que si la demanda por resolución de contrato es declarada procedente, quedaran las partes desvinculadas del mismo, siendo procedente la indemnización de daños y perjuicios reclamada, y si por el contrario, la demanda es improcedente, todas las partes contratantes continúan vinculadas por la relación sustancial que voluntariamente asumieron, por lo tanto, todas las partes deben venir a juicio como demandantes y demandados respectivamente a los fines de que se determine, con conocimiento de todos ellos, y dándoles a todos la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y se determine así si es procedente la pretensión.
En este mismo orden, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma “que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos”. Aquí, no hay posibilidad jurídica de dictar sentencia por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas, particularmente cuando se trata de inmueble propiedad de una comunidad conyugal, es litis consorcio que se configura, es ordenado por el propio legislador, por lo que no existe lugar a dudas que se trata de un litis consorcio activo NECESARIO.
Así, el artículo 168 del Código Civil dispone:
Artículo 168.- “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…) ”
Como se observa, el legislador exige que en un juicio donde se discuta la propiedad de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, la legitimación para actuar o contradecir, según se trate de que actúen como demandantes o como demandados, corresponde a AMBOS CÓNYUGES, no pudiendo validamente actuar uno solo de ellos, a menos que tenga acreditada la representación del otro cónyuge, mediante instrumento poder.

Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremote Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327)
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”.
En el caso bajo examen, se configuró y así consta de autos, un contrato de compra venta de un lote de terreno y bienhechurías, celebrado entre el ciudadano JOSE FABREGA VILALTA, debidamente autorizado para celebrar dicho acto por su conyugue DOLORES VIVES DE FABREGA; y el ciudadano MARIO ANDRES BARRIOS CADEVILLA. Ahora bien, como ya se dijo, el contrato de compra venta es un acto jurídico bilateral, que produce sus efectos entre todas las partes que lo celebren, y por lo tanto los hechos alegados en la demanda son comunes a todos los sujetos de la relación convencional, de lo que se infiere, que si lo que pretendía el demandante era obtener la Nulidad del referido contrato, debió integrar debidamente el contradictorio, concretamente trayendo a juicio como parte DEMANDANTE a su conyugue ciudadana DOLORES VIVES DE FABREGA, pues ambos son los LEGITIMADOS ACTIVOS por ser intervinientes directos en la relación contractual cuya Nulidad se pretende, y por disponerlo así el legislador de manera expresa en el artículo 168 del Código Civil, hallándose por consiguiente en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone que la relación jurídica litigiosa hubiere de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes.
Dentro de este contexto y estando en presencia de un litis consorcio activo necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos activos de una misma relación sustancial, el DEMANDANTE, JOSE FABREGA VILALTA: carece por si solo de cualidad para sostener el juicio y la ciudadana DOLORES VIVES DE FABREGA, como co propietaria, no podía quedar excluida de la pretensión, siendo forzoso que fuera traída también a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada uno de los contratantes, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionado
De modo que, al no haber incoado la demanda las dos (2) personas que otorgaron el contrato de compra venta, como vendedores, sino únicamente una de ellas, se ha incumplido este presupuesto procesal de la acción, por lo que la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo.
Por las razones que preceden, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad del demandante para incoar, por si sola, la demanda que inició la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la declaratoria de existencia de un litis consorcio activo necesario, indebidamente integrado, conlleva forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda intentada por el ciudadano JOSE FABREGA VILALTA, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado contra del ciudadano MARIO ANDRES BARRIOS CADEVILLA, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale en el lapso del diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve.
EL JUEZ


ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. BIANCA ESCALONA


Publicado en su misma fecha a las 2:30 p.m.
La Sec.


HRPB/BE/jessi
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. BIANCA ESCALONA