REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-003619
PARTE DEMANDANTE: FRANKYELIS RENE GUTIEREREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V- 15.283.948, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ y JOSE DANIEL ACOSTA; inpreabogados Nos, 64.079; 31.534 y 55602, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BYLLY PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.226.013, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana FRANKYELIS RENE GUTIEREREZ LOPEZ, en fecha 08 de octubre del 2008, en su carácter de arrendataria, en contra del ciudadano BYLLY PIMENTEL, quien ostenta el carácter de arrendatario. En fecha 21-10-2008, se admite a sustanciación y en consecuencia se ordena citar a la parte demandada, librándose compulsa.
En fecha 19-11-2008, el alguacil de este despacho consigna diligencia, donde deja constancia que citó al demandado y a tal efecto consigna el respectivo recibo de citación.
En fecha 27 de noviembre del 2008, la demandante, ciudadana FRANKYELIS RENE GUTIEREREZ LOPEZ, mediante diligencia otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicios EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ y JOSE DANIEL ACOSTA.
En fecha 28 de noviembre del 2008, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales en fecha 02 de diciembre del 2008, son admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
PUNTO PREVIO.
El presente juicio se incoa por Desalojo de un inmueble, que según la ciudadana FRANKYELIS RENE GUTIEREREZ LOPEZ, esta constituido por un local comercial, identificado con el No. 3A-27, del tercer (3°) piso del C.C. Cosmos I, ubicado en la calle 25, entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyas medidas y demás determinaciones están suficientemente determinadas en el escrito libelar y que aquí se dan por reproducidas. Que el mismo le fue dado en arrendamiento al ciudadano BYLLY PIMENTEL, según consta de contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre ellos, y que por no haberse establecido en el mismo fecha en que comenzaría a correr el plazo de duración del contrato, así como tampoco la fecha de otorgamiento del mismo, se debe concluir que el contrato es a tiempo indeterminado. Siendo el caso, que habiéndose obligado el arrendatario en el mes de marzo del 2007, a pagar el canon de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) mensuales, los primeros cinco (5) días de la fecha de vencimiento de cada mes, solamente ha cancelado la mensualidad del mes de marzo del 2008, por lo que se encuentra insolvente en el pago de dieciocho (18) mensualidades, incumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones, como es el pago del canon de arrendamiento. Que por todas esas circunstancias es que procede a demandar el Desalojo por falta de pago, con fundamento en el articulo 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Siendo esto así, y conforme ha sido la dinámica procesal en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.
Así tenemos, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la incomparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a un juicio de desalojo de inmueble, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 882 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que el mismo aun cuando fue citado personalmente en fecha 18 de Noviembre de 2008, tal y como consta en la diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2008, consignada en autos por el Alguacil de este Tribunal, el demandado no contesto la demanda, como tampoco promovió pruebas. En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda de Desalojo de inmueble y cobro de bolívares por daños y perjuicios, incoada por la parte actora, ciudadana FRANKYELIS RENE GUTIEREREZ LOPEZ,, identificada en autos, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un contrato de arrendamiento suscrito privadamente, que conforme lo narro la actora, por carecer de fecha de inicio y por no carecer de fecha cierta, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, todo conforme lo dispone el articulo 34 ordinal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliarios. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho. Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca. Por todo lo antes analizado, y por cuanto el demandado , no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide. Este digno Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandada ciudadano BYLLY PIMENTEL, quedo confeso en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora, ciudadana FRANKYELIS RENE GUTIEREREZ LOPEZ, y en consecuencia se declara con lugar la presente demanda de Desalojo de inmueble. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble intentado por la ciudadana FRANKYELIS RENE GUTIEREREZ LOPEZ, en contra del ciudadano BYLLY PIMENTEL.
SEGUNDO: En consecuencia, Se ordena al ciudadano BYLLY PIMENTEL, en su carácter de arrendatario demandado, a entregar a la ciudadana FRANKYELIS RENE GUTIEREREZ LOPEZ, en local comercial de su propiedad identificado con el No. 3A-27, del tercer (3º) piso del C.C. COSMO I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 de 22 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (43,07 Mts. 2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: Con Local 3A-26; SUR: Con Local 3A-28; ESTE: Con Fachada Este del Centro Comercial y OESTE: Con Pasillo de Circulación N3-9, que fuera dado en arrendamiento por la demandante la ciudadana FRANKYELIS RENE GUTIEREREZ LOPEZ..
TERCERO: Cancelar la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIBARES (Bs. 11.304.000,oo), en su equivalente a bolívares fuerte por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO (Bs. F. 11.304,00), por concepto de cánones insolutos e indemnización de daños y perjuicios, más lo que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.
CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes, mediante boletas, por haberse dictado la sentencia fuera del lapso de ley.
QUINTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:00 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.