REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º



ASUNTO: KP02-R-2008-001268


PARTE ACCIONANTE: DAVID ARMANDO ANTELIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 9.600.923, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784.

PARTE DEMANDADA: LILIANY MARIA GONCALVES SOUSA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el final de la Avenida Rotaria con Calle Ciega, casa con frente de lajas y rejas blancas y titular de la cédula de identidad N° 7.412.737.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

En fecha 10/11/2008, el ciudadano DAVID ARMANDO ANTELIZ GOMEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN AMARO DURAN, ambos arriba identificados, presentó por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual interpuso Amparo Constitucional en contra de la ciudadana LILIANY MARIA GONCALVES SOUSA, también antes identificada, alegando que:


1) DE LA COMPETENCIA.

Que le corresponde la competencia a esta jurisdicción en virtud de que la misma viene definida según la afinidad entre la jurisdicción y las garantías constitucionales violadas. En este caso se denuncia la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 112, 115, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


2) DEL SUJETO LESIONADO DE ESTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Es el accionante, ya nombrado e identificado, quien según lo alegado, ha visto lesionada su libertad económica y su derecho de propiedad, pues como legítimo accionista, propietario y encargado de las actividades cotidianas de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DALI, C.A., al no tener acceso a la misma debido a las ilegítimas vías de hecho realizadas por el sujeto lesionante en la presente acción, violentándosele el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, junto con su libertad de libre tránsito (art. 50).


3) DE LA SUJETO LESIONANTE DE ESTA ACCION DE AMPARO Y CONCULCADORA DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS.

Es la accionada, ya nombrada e identificada, quien mediante vías de hecho, en flagrante violación al debido proceso y sin ninguna orden judicial, procedió el día jueves 30 de Octubre a ponerle candado a la puerta de entrada donde funciona la antes referida panadería, puerta que se encuentra en la parte posterior del local, impidiéndole el acceso como copropietario y encargado material cotidiano de la empresa, e igualmente impidiéndole a los trabajadores el acceso a sus labores, ya que las santamarías del local se abren por dentro. También les impidió el acceso a los clientes que son usuarios cotidianos de la empresa; y en conclusión, imposibilitando el desarrollo de la actividad económica de dicha empresa.

4) DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON ESTA ACCION DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR.

Que el día jueves 30 de Octubre del presente año, aproximadamente a las 8 p.m., se presentó la ciudadana LILIANY MARIA GONCALVES SOUSA, a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DALI, C.A., la cual se encuentra ubicada en la Av. Fuerzas Armadas, esquina calle 51, Edif. Puerto Rico, Local 2 de esta ciudad, quien actuando con el ABG. WISTON CONTRERAS CHUECOS, procedió mediante vías de hecho, a colocarle candado a la puerta de entrada al local antes señalado, impidiéndole, como ya lo dijo, el paso como copropietario y encargado material de la realización de la actividad económica que ejecuta la empresa; como a los trabajadores a sus labores y al público en general.


5) ORIGEN DE DICHAS VIAS DE HECHO.

Dichas vías de hecho, fueron ejecutadas por la anterior mencionada ciudadana, valiéndose del convenio que le hizo firmar, el cual es contentivo de cláusulas abusivas (anexo 2), (donde en su cláusula octava, genera desigualdad entre los contratantes, elimina el derecho a la defensa de una de las partes, origina que una de las partes se haga justicia por sus propias manos, obviando el debido proceso y eliminando el legítimo derecho que tiene de recurrir a dirimir el conflicto contractual ante la jurisdicción respectiva).

Por lo tanto, dicha cláusula abusiva, contraria al debido proceso y al principio de justicia, fue materializada con la ilegal vía de hecho elegida por la ciudadana LILIANY MARIA GONCALVES, quien sin mediar proceso judicial alguno, procedió a colocarle candado al local donde funciona la empresa de la cual es propietario del 49% de las acciones, limitando así la actividad económica, su libertad económica, su derecho al uso, goce y disfrute sobre los bienes y actividades de la empresa, limitando su derecho de propiedad y al libre tránsito.
6) RAZONES DEL POR QUE SEÑALA QUE SE LE VIOLENTARON SUS GARANTIAS CONSITUCIONALES.

6.1. Las cláusulas abusivas como la contenida en el anexo 2, cláusula octava, constituyen en si misma, abuso de derecho, forajidas del estado de derecho, que por ser ilegales no legitiman ninguna conducta que pretenda cobijarse en la misma. Continuó la parte accionante, citado en su escrito, la definición de lo que comprende una cláusula abusiva, fundamentándose en los basamentos de lo señalado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes jurisprudencias.

6.2. Cuando la sujeto lesionante elige las vías de hecho sin que medie orden judicial alguna, lesiona su derecho tanto de goce y disfrute de la propiedad del bien que dirige, como el de libre tránsito.

7) PETITORIO.

Solicitó se le otorgue amparo constitucional y en consecuencia, se ordene el resarcimiento de la situación jurídica infringida, que cesen las vías de hecho que mantiene cerrada a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DALI, C.A., por parte de la lesionante LILIANY MARIA GONCALVES DE SOUSA, así como cualquier otro acto por su parte, que lesione las tantas veces aludidos derechos que el accionante considera que tiene.


MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Que la empresa cerrada por la vía de hecho arbitraria se trata de una panadería que presta un servicio público, por lo cual, los clientes en primer lugar, se han visto privados de comprar en dicho ente comercial al no producirse el normal devenir de compra y venta, generando ésta, pérdidas inmediatas, pues al no cumplir su actividad económica, su flujo de caja disminuye poniendo en peligro los compromisos con proveedores y solicitantes de pedidos que hasta ese momento no se han podido cumplir por culpa de la ilegal medida arbitraria, pero lo más grave es que en dicho ente comercial, se expenden lácteos, jugos, jamones, víveres, en fin, un sin número de productos perecederos que se están deteriorando. Igualmente, explica el accionante en amparo, de forma detallada, que en dicho sitio existen equipos que requieren de un mantenimiento y vigilancia lo cual no ha podido hacerse en vista de que el local se encuentra cerrado. Por tales razones, solicitó se le libre MEDIDA INNOMINADA mediante la que se ordene la inmediata apertura del establecimiento ya identificado para su normal y habitual funcionamiento, con el uso de un cerrajero y acompañamiento de ser posible, de la fuerza pública, todo esto para evitar sigan ocurriendo los daños que día a día está sufriendo la empresa y su actividad económica, señalando que cumple con todos los elementos para que se le otorgue la misma, a saber:

a) Periculum in Mora; pues de tardar más tiempo sin abrir la panadería, los daños que puede causar en la misma son irremediables.

b) Periculum in Danni; por tratarse de bienes perecederos de mantenerse cerrada la empresa se seguirá deteriorando toda la mercancía perecedera con la inevitable consecuencia.

c) La fama del Buen Derecho; lo tiene demostrado tanto como con el documento que le legitima como accionista y los otros documentos que acompañan esta acción.

Citó finalmente, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con el poder cautelar del Juez.


CAPITULO FINAL.

Del derecho lesionado e invocado 112, 115, 87, 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 1, 2, 5, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para demostrar que efectivamente la panadería continúa cerrada consignó inspección ocular realizada por la Notaría Pública Tercera de esta Jurisdicción.

Consignó junto a este escrito, original del Registro de Comercio y copia simple del Contrato suscrito entre la ciudadana LILIANY MARIA GONCALVES DE SOUSA y su persona.
En fecha 11/11/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón de que la reparación del gravamen jurídico causado por los presuntos agraviantes, puede satisfacerse mediante el uso de otras vías procesales distintas al Amparo Constitucional, puesto que tal circunstancia alteraría el orden lógico procesal establecido por el Legislador.

Al folio 84 riela Poder Apud-Acta que otorgó el accionante DAVID ARMANDO ANTELIZ GOMEZ al abogado FRANKLIN AMARO, ambos arriba identificados, y al folio 85 cursa Poder Especial mediante el cual el mencionado abogado sustituye en los abogados MARCIAL AMARO, RAMON VALECILLOS, MARIELA POTENZA, ANDRES JIMENEZ, CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, poder especial amplio y suficiente, reservándose siempre el ejercicio y las facultades que le confirieron.

DE LA APELACION.

El día 12/11/2008, el accionante de la presente acción, ciudadano DAVID ARMANDO ANTELIZ GOMEZ, apeló la sentencia dictada por el a quo, la cual declaró inadmisible la misma. Vista la apelación anterior, el Tribunal de la causa la oyó en un solo efecto, conforme auto de fecha 17/11/2008, ordenando la remisión de las actuaciones a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuya entre uno de los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles del Estado Lara.

Le correspondió conocer el presente asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el cual fue recibido en fecha 16/12/2008, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los 30 días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.


DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la accionante. Y Así Se Declara.
MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional dictada por el a quo está o no conforme a derecho; y para ello se ha de comparar los hechos narrados por el querellante con la motivación de hechos y de derechos invocados en la sentencia, y así se decide.


Para decidir se observa

Que el querellante en amparo afirma, que el origen del conflicto está en que él y la querellada firmaron un convenio (sin especificar la naturaleza jurídica del mismo; es decir, en que consistió) y de que la querellada valiéndose del convenio que lo hizo firmar, el cual contenía cláusula abusivas entre las cuales está la cláusula octava, la cual genera desigualdad entre los contratantes, elimina el derecho a la defensa de una de las partes, ya que permitía que una de ellas se hiciera justicia por sus propias manos, obviando el derecho al debido proceso y eliminando el legítimo derecho que él tiene de recurrir a dirimir el conflicto contractual ante la jurisdicción respectiva (no especifico el texto de la misma), procedió el 30 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., por vía de hecho a colocarle candado a la puerta de entrada al Local No. 2, del Edificio Puerto Rico, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina calle 51 de ésta ciudad, donde funciona la Panadería y Pastelería DALI C.A., impidiéndole acceder al Local en referencia. Que las razones por las cuales señala que se le violentaron sus garantías constitucionales está en que la cláusulas abusivas como es la Cláusula Octava (sin transcribirla en el texto), la cual según él constituye en sí misma abuso de derecho y que por ser a su vez ilegales no legitiman ninguna conducta que pretenda cobijarse en la misma; y que dichas vías de hecho le limitan la libertad económica así como el derecho a los trabajadores a sus labores y al público en general; derechos estos consagrados en los artículos 112 y 87 de la vigente Constitución.

Por su parte el a quo en la parte motiva estableció “…De otra manera, tal como lo tiene establecido la Sala, se llegaría a desnaturalizar su carácter extraordinario y podría llegarse a trastocar el sistema procedimental venezolano. Precisamente por esta razón, el legislador contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, hipótesis que consiste, según pacífica doctrina de ese Alto Tribunal, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”… Ello con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho Positivo… Por lo que declara INADMISIBLE el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano DAVID ARMANDO ANTELIZ GOMEZ, en contra de la ciudadana LILIANY MARÍA GONCALVES SOUSA…”


Ahora bien, analizando el texto del escrito de amparo y subsumiéndolo dentro de lo establecido por el a quo en la motiva de la sentencia apelada, se evidencia, que el querellante no especificó que tipo de contrato fue el que suscribió con la querellada, ni cual era el objeto del mismo, ni transcribió el texto de la Cláusula Octava a que hace referencia en el escrito libelar de amparo; y en base a ésta irregularidad surge la siguiente reflexión. ¿Cómo hizo el a quo para determinar qué tipo de acción y procedimiento distinto al amparo constitucional tenía el querellante, si éste en su escrito de solicitud de amparo no específica; qué tipo de contrato suscribió con la querellada, cuál fue el objeto de éste y lo más grave aún que tampoco aparece transcrito el texto de la Cláusula Octava a que hace referencia el querellante como fundamento de la vía de hecho atribuida a la querellada, y a pesar de ello, declara inadmisible la acción de amparo argumentando que existe otra vía para ello; sin tampoco especificar cuál? Pues la repuesta en criterio de éste Juzgador, es que en base a la omisión del querellante al no haber señalado, qué tipo de contrato fue el que suscribió con la querellada, ni cuál fue el objeto del mismo y menos aún, sin haber transcrito la Cláusula Octava a que hizo referencia, es imposible determinar que existe otra vía procesal distinto al amparo para lograr el objetivo y menos aún el poder determinar qué tipos de acción; por lo que para éste Jurisdicente la decisión del a quo no se ajusta al supuesto de hecho invocado en la sentencia recurrida; es decir, el artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que en virtud de la omisión supra señalada encuadra más en el artículo 18, Ordinales 5 y 6 ejusdem, es decir, al incumplimiento del querellante de su carga procesal de describir no sólo los hechos, sino las demás circunstancias que motiven la solicitud y las explicaciones complementarias relacionadas con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial; motivo por el cual éste Jurisdicente declara con lugar la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma; y reponiéndose la causa al estado que el a quo ordene al querellante corregir las omisiones supra señaladas en la motiva de esta sentencia adaptándola de acuerdo a lo exigido por los Ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación que a al respecto le debe hacer, y luego decida sobre la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional, tal como lo preceptúa el artículo 19 ejusdem, y así se decide.



DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DAVID ARMANDO ANTELIZ GOMEZ, asistido del abogado FRANKLIN AMARO DURAN, ambos identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre del 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma.


2) Se repone la causa al estado que el a quo ordene al querellante corregir las omisiones supra señaladas en la motiva de esta sentencia adaptándola de acuerdo a lo exigido por los Ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación que a al respecto le debe hacer, y luego decida sobre la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional, tal como lo preceptúa el artículo 19 ejusdem, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009.

El Juez Titular




Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en su fecha 29/01/2009, a las 3:15 p.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje