REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-001197

PARTE ACTORA: La firma mercantil CLUB GALLISTICO BARQUISIEMTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 1.980, bajo el N° 24, Tomo 69-A, con última modificación efectuada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07/06/2007, registrada en fecha 18 de noviembre del 2.007, bajo el N° 35, Tomo 69-A, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANELAY KARINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.355, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La firma mercantil BELLAS ARTES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 2002, bajo el N° 70, folio 335, Tomo 10-A, representada por su Gerente General ciudadano JOSÉ MOLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.112.155.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARLEN ARIAS Y DANIAGHELA COLMENÁREZ, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.023 y 79.429, y de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Oposición a la medida de secuestro).

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio 1 de las presentes actuaciones auto de fecha 09/10/2008, mediante el cual ordena el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregar a los autos, las actuaciones recibidas del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A los folios 4 al 5 cursa despacho de comisión de fecha 30 de septiembre del Dos Mil Ocho, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la practica de la medida de secuestro decretada por ese Juzgado en fecha 29/09/2008, que recayó sobre el inmueble objeto de la acción por un salón comercial, ubicado en la planta baja de la sede del Club Gallístico Barquisimeto C.A., el cual colinda con el Club Italo Venezolano de esta ciudad, fabricado con techo de acerolít, piso de granito, con un área aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600,00 M2), perteneciente a la demandante, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1.982, bajo el N° 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero , Tomo 11. Otorgándole facultades para solicitar la colaboración de los organismos competentes si fuese necesaria, en aras de la práctica de la medida decretada, así como para designar perito avaluador del bien secuestrado, solicitar la colaboración de las Fuerzas Armadas y subcomisionar si fuere menester; con la advertencia de que una vez secuestrado el bien antes descrito, el debe de entregar el mismo libre de personas y de cosas a la parte actora. Que una vez cumplida la comisión debe de devolver a ese Juzgado sus resultas. En fecha 01/10/2008, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Lara, recibe la comisión de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, y le da entrada. En esa misma fecha la abogada Anelay Sánchez González, solicita al Tribunal fije la oportunidad para la práctica de la medida de secuestro y jura la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario. Al folio trece (13) mediante auto de esa misma fecha el Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda lo solicitado y fija el día 02/10/2008, a las 09:00 a.m., para la práctica de la medida de secuestro decretado por el comitente y habilita todo el tiempo que sea necesario de conformidad lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar oficio al Comandante del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solicitando custodia así mismo ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, informándoles lo conducente. En fecha 02/10/2008, siendo las 09:35 A.M., se trasladó y constituyó el Juzgador Ejecutor de Medidas en la calle 8 vía el Ujano, frente al Centro Comercial la Floresta, al lado del Club Italo Venezolano, sede del Club Gallístico Barquisimeto, C.A., en Barquisimeto Estado Lara, una vez designada y juramentada la Depositaria Judicial y el respectivo Perito Evaluador, el Tribunal da por notificadas de su misión a las ciudadanas Serimar Eliseth Silva Mora y Dacir Magdalena Gómez Perdomo, quienes manifestaron ser Gerente de Operaciones de la firma mercantil Bellas Artes C.A., y secretaria de la misma firma, por lo que en ese mismo acto el Tribunal declaró administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el secuestro del inmueble constituido por un salón comercial úbicado en la planta baja de la sede del Club Gallístico Barquisimeto C.A., el cual colinda con el Club Italo Venezolano y lo entrega libre de personas y cosas a la parte actora en la persona de su apoderada judicial, inmueble este donde funcionaba la firma mercantil Bellas Artes, C. A. Dejó constancia que los bienes propiedad de la demandada se trasladaron a la Autopista Rafael Caldera vía Yaritagua, Caseteja, Villa Colonial al lado de la Estación de Servicio Móvil y que no se realizó depósito necesario de bienes. En fecha 03/10/2008, el Juzgado Ejecutor ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa.

Del escrito de Oposición a la Medida de Secuestro.

En fecha 08/10/2008, el ciudadano José Molina Ramírez, asistido por las abogadas Marlen Arias y Danianghela Colmenárez, presenta escrito por ante el Tribunal de la causa en el cual expone que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal hace oposición a la media de secuestro. Solicita la reposición por violación al debido proceso, por cuanto el mismo nació viciado y mal podría darse la ejecución de la medida. Que por extralimitación en su ejecución al desalojar completamente el inmueble donde funciona no solo el área dada en arrendamiento; que se extralimitó al ejecutarla en otras dependencias del inmueble que no forman parte del decreto del Juez de la causa, ya que no sólo secuestra y desocupa el área de Seiscientos Metros ( 600,00 M2 ) que comprende la pretensión del demandante, el inmueble objeto de esta, sino que secuestra la ejecutora todas y cada una de las bienhechurias de su propiedad, que alcanzan aproximadamente Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados ( 2500,00 M2 ) las cuales están comprendidas en: 1) Un salón de fiesta y de espectáculos con estructura metálica, techo de cinduteja con una superficie de Nueve Metros (9 Mts.) de ancho por veintiún Metros (21 Mts.) de largo, pared frontal de bloques de cemento frisado, techo de drayword, piso de granito blanco, con un área de servicio de Nueve Metros (9 Mts.) de largo por Cuatro Metros (4) de ancho, denominado Salón Diamante. 2) Un salón de fiesta y espectáculo con estructura de hierro y techo de acerolít, paredes de bloques de cemento frisados, con una superficie de Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts.) de ancho por Ciento Tres Metros (103 Mts.) de largo, piso de granito y gris pulido, con un área de servicio de Ocho Metros (8 Mts) de ancho por Diez Metros (10 Mts.) de largo, denominado “Salón Esmeralda”. 3) Una oficina de Cuatro Metros (4 Mts) de ancho por Seis Metros ( 6 Mts.) de largo, con dos baños continuos, uno para damas dotados de tres waterclock y tres lavamanos; y uno para caballeros con tres waterclock, dos lavamanos y un urinario, con paredes de bloques de cemento frisados, pisos de cerámica, techo de cielo raso. 4) Dos salas de baños, uno para damas dotadas de seis waterclock, cinco lavamanos y uno para caballeros, con cuatro lavamanos, cinco waterclock, cinco urinarios y una ducha, ambos con paredes de bloques de cemento frisado, recubiertos con cerámica en pisos y paredes, techo de cielo raso. 5) Una cocina con paredes de bloques de cemento frisados, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con un área aproximada de Siete Metros (7 Mts.) de ancho por Veinte Metros (20 Mts) de largo equipada con una cocina industrial, un horno industrial, un mesón de acero inoxidable de Seis Metros (6 Mts.) de largo por Un Metro (1) de ancho, dos lavaplatos de dos tanques cada uno, una cava cuarto de Cuatro Metros (4 Mts.) de ancho por Cuatro Metros (4 Mts.) de largo, dos (2) baños de María, un mesón para la elaboración de pasapalos, de Cuatro Metros (4 Mts.) de largo por Un Metro (1 Mts.) de ancho, una cava congeladora horizontal de dos tapas y un ayudante de cocina industrial, tres reverberos con sus respectivas bombonas. 6) Una lavandería con un área aproximada de Ocho Metros (8 Mts.) de ancho por Doce Metros (12 Mts.) de largo, piso de cemento pulido, techo de acerolít, de bloques de cemento frisado, dotado con tres lavadoras industriales, una secadora industrial. 7) Construcción de Cien Metros (100 Mts.) lineales aproximadamente de jardinería con bloques frisados, dotadas con plantas ornamentales de diversas especies, un puente ornamental de horno forjado, circundado de grama y plantas en una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts.). Dichas bienhechurías fueron edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Club Gallístico C.A., según consta en título en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio (antes Distrito) Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de junio de 1980, bajo el No. 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11; terreno este de mayor extensión el cual mide Doce Mil Doscientos Ochenta y Un Metros Cuadrados (12.281 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de Ciento Dos Metros (102) con terrenos ocupados por el rancho 5 A; Sur: En siete (7) líneas: La primera de Diecinueve Metros (19 Mts.); La segunda de Veintinueve Metros (29 Mts.); la tercera de Dieciséis Metros (16 Mts.); la cuarta de Dieciocho Metros (18 Mts.), la quinta de Diecinueve Metros (19 Mts.), sexta de Veinte Metros (20 Mts.) y la séptima de Cuarenta Y Cuatro Metros (44 Mts.) con la Quebrada La Ruezga, terreno ejido de por medio; Este: En línea de Ciento Sesenta Metros con Cincuenta Centímetros (160,50 Mts.) con la calle 8 que es su frente ; y Oeste: En línea de Setenta y Siete Metros Con Cincuenta Centímetros (77, 50 Mts.) con terrenos desocupados. Tal y como consta en Título Supletorio a favor de la empresa Bellas Artes C.A., de la cual él es el único accionista, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el No. 70, Tomo 10-A, de fecha 18 de Marzo del año 2002. Señala que con la compra de las acciones también adquirió en plena propiedad unas bienhechurias de la empresa Bellas Artes C.A., según consta en Titulo Supletorio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, signado con el No. 4113, decreto de fecha 17/04/2002, y que las misma no forman parte de la medida de secuestro solicitada y mal acordada por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Bienhechurias esta que compró al difunto Julio Humberto Gómez, padre del hoy demandante Humberto Gómez García. Señala que en el auto de fecha 29/09/2008 el Tribunal Tercero de Primera Instancia, antes nombrado, acuerda la medida de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y decreta el secuestro sobre el inmueble constituido por un Salón Comercial, ubicado en la planta baja de la sede Club Gallístico de Barquisimeto C.A., el cual colinda con el Club Italo Venezolano de esta ciudad, fabricado dicho Local Comercial con techo de acerolit, piso de granito, con un área aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2) y para ello comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas específicamente al Tercero Ejecutor y quien ejecutó en fecha 02 de Octubre del año 2008. Alega además, que la medida fue ordenada sólo sobre Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2), pero la Juez Temporal Dra. Rosa Jiménez Ruiz y el secretario Rafael Sánchez, extralimitándose en el cumplimiento del mandato de manera arbitraria, ya que realizo la medida sobre todas y cada una de las bienhechurías de su propiedad ubicadas de lado y lado del Local Comercial objeto de esta demanda. Que es por ello que no todo lo sujeto a la medida del secuestro podía ser objeto de dicha medida, sino única y exclusivamente de ser el caso lo decretado por el Juez Tercero Civil, para ser ejecutado por el Tercero Ejecutor de Medidas, es decir, el Local Comercial ubicado en la planta baja, local de 600 M2. Que al sacársele todos los bienes no sujeto al secuestro, causándole el Sr. Humberto Gómez García, un gravamen irreparable a él, es por lo que solicita el recurso de reposición para que se haga una rectificación de los errores del procedimiento en la misma instancia; citando al profesor Rengel Romberg, quien define la reposición con “…La restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la Nulidad, anulándose todos lo actuado desde aquel momento…” Pide se declare con lugar la reposición a la medida de secuestro.

En fecha 09/10/2008, el Juzgado de la Primera Instancia dictó auto, en la que ordena la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Al folio 29 cursa diligencia presentada por la abogada Danianghela Colmenárez, de fecha 15/10/2008 en la cual pide al Tribunal se pronuncie sobre la oposición de la Medida de Secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas.

En fecha 17/10/2008, el Tribunal de la Primera Instancia dicta auto en el cual advierte que una vez vencido el lapso de la articulación probatoria ordenada en fecha 09/10/2008, procederá a decidir sobre la oposición formulada, de conformidad a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Del Escrito De Prueba De La Parte Actora

En fecha 23/10/2008, la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas de conformidad a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en los siguientes términos: Señala que en fecha 08 de Octubre de 2008, el ciudadano José Molina Ramírez, asistido de abogadas presentaron escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado de la Primera Instancia, sin facultad alguna que acredite su asistencia, siendo esta la primera oportunidad en la que actúan en el Cuaderno de Medidas. Solicita no se deje sin efecto la oposición presentada por cuanto el demandado no es el ciudadano José Molina Ramírez. Señala que el proceso necesita de ciertos presupuestos indispensables a fin de que el Juez pueda emitir un pronunciamiento sobre el merito del asunto. La legitimación o cualidad configura uno de estos presupuestos procesales; y señala el significado de la palabra legitimación según el tratadista Rafael Ortiz-Ortiz, al igual que citó lo que debe entenderse por cualidad según el autor venezolano Luís Loreto en su obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Asimismo lo que señala el autor Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso referido a la legitimación, concluye la abogada que según lo expuesto, se puede decir que para determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal en ésta causa, es decir, quienes son los autorizados por ley para constituirlo, se tiene que su representada Club Gallístico C.A., demandó a la sociedad mercantil Bellas Artes C.A., y la persona natural la cual se opuso a la medida fue el ciudadano José Molina Ramírez, anteriormente identificado quien no tiene relación alguna en la pretensión reclamada, puesto que tal como lo alega la propia parte en su escrito de oposición, este actúa en nombre propio asistido de abogado. Que una vez desvirtuada la cualidad de la persona que interpuso el escrito de oposición, pasa a desvirtuar lo alegado por el mismo en el supuesto negado y jamás aceptado que se tomare en cuenta tal oposición de la siguiente manera; reposición por violación al debido proceso, la medida de secuestro ordenada y ejecutada, extralimitación al desalojar supuestamente el inmueble y otras dependencias.

Que tal y como en acta de secuestro levantada y anexada al presente Cuaderno de Medidas, se desprende que fue secuestrado un inmueble constituido por un salón comercial, úbicado en la planta baja de la sede del Club gallístico Barquisimeto C.A., propiedad de su representada, como consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Tomo 11, el cual comprende la pretensión por contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, anexado al expediente principal, secuestro que fue decretado por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en estricta sintonía con lo decretado por el Tribunal de la causa.

Reproduce e invoca el merito favorable de los autos y en especial el mérito favorable que se desprende de todos y cada unos de los documentos consignados durante el presente juicio así como del libelo de la demanda.

Promueve y ratifica, el acta de secuestro de fecha 02/10/2008.

Promueve y ratifica, el documento del inmueble propiedad de su representada, el cual consta en el juicio principal Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1982, bajo el número 43, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11.

Promueve y ratifica, último contrato de arrendamiento, el cual tenía una vigencia de un (1) año hasta el 31 de agosto del 2006, el cual se encuentra anexado al expediente principal y comunicación en la que se le notificó que la Junta Directiva del Club Gallístico de Barquisimeto C.A., había decidido no renovar el contrato de arrendamiento del local comercial, ubicado en la planta baja de su sede social.

Por último concluye, que en virtud de que fueron cumplidos todos los medios de prueba para hacer valer la defensa y traídos, como fueron, a los autos los hechos que demuestran la cualidad propiedad de su representada sobre el inmueble a Bellas Artes C.A., sobre un lote de terreno el cual fue arrendado y finalizado el lapso y prorroga legal para desocupar, se procedió a solicitar la resolución de contrato y secuestrado el inmueble dado por su representada en arrendamiento, pide, que se tenga como no hecha la oposición presentada por persona distinta a la demandada, y en su defecto que sea declarada sin lugar la oposición presentada por el ciudadano José Molina, asistido de abogados, por cuanto la misma carece de argumentos jurídicos que impiden realizar tal secuestro, por cuanto el mismo fue decretado y ejecutado en razón de lo establecido en la Ley y se encuentra a toda luz apegada a derecho.

En auto de fecha 24/10/2008 el Juzgado de la Primera Instancia, señala que en fecha 23/10/2008, fue el último día de la articulación probatoria, que la parte actora promovió pruebas y las admitió a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria. Así mismo advierte que a partir de la fecha del mencionado auto fecha inclusive se computará el lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

De La Decisión Objeto De Apelación.

En fecha 27/10/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia interlocutoria en la que declara Sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada y practicada, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la sociedad mercantil Club Gallístico Barquisimeto C.A., contra la firma mercantil Bellas Artes, C.A., representada por su Gerente General ciudadano José Molina Ramírez. Y en la que ratifica la medida decretada de secuestro en fecha 29 de Septiembre de 2008, que debe recaer únicamente sobre el inmueble constituido por un salón comercial, ubicado en la Planta Baja de la sede del Club Gallístico Barquisimeto C.A., el cual colinda con el Club Italo Venezolano, de esta ciudad; fabricado con techo de acerolít, piso de granito, con un área aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2), perteneciente a la demandante, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1982, anotado bajo el N° 43, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11. Condenada en costas a la parte demandada opositora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/10/2008, las apoderadas judiciales de la parte opositora apelan de la decisión dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, de fecha 27/10/2008. Apelación que fue oída en un sólo efecto en fecha 03/11/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y ordenó su remisión a los fines de su distribución entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/11/2008, suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución, se le dió entrada y se fijó para el Décimo día (10°) para el acto de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/11/2008, oportunidad legal para los informes se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes y se fijó la oportunidad legal para las observaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/12/2008, oportunidad procesal para las observaciones a los informes se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito y se fijó para dictar y publicar sentencia según lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De Los Límites De Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida preventiva de embargo decretada y practicada y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte opositora. Y Así Se Declara.

Motivaciones para decidir:

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión dictada por el a quo está o no ajustada a derecho, y para ello ha de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en los informes presentados ante esta Alzada, y así decide:

Para decidir se observa:

Que la representación judicial de la demandada y aquí apelante, abogada Marlen Arias, en los informes argumenta lo siguiente:

1.- Que el Tribunal Ejecutor de la medida de secuestro se extralimitó al ejecutar la medida, en vez de secuestrar sólo el local arrendado y objeto del secuestro el cual es de SEISCIENTOS METROS (600 mts2) lo hizo sobre otra área adicional que venía poseyendo en su condición de propietario de las bienhechurias existentes en dicha área, originando con ello un despojo de las mismas, consignando a tales efectos copias fotostáticas certificadas de la Inspección Judicial practicada por el a quo el 28 de Octubre del 2008, la cual cursa desde el folio 55 al 105 y del folio 106 al 113, respectivamente. Al respecto se ha de dejar constancia, que éste mismo argumento fue expuesto por la demandada al hacer la oposición a la medida y el a quo estableció “…con respecto al segundo punto, es decir, los medios de pruebas en que se basaron tales afirmaciones es de gran importancia destacar que, al escrito no fue agregada prueba que demostrara la veracidad de tales afirmaciones, ni menos aún dentro del lapso comprendido para la articulación probatoria, en la cual el demandado sólo se limitó a insistir sobre lo alegado y mencionado anteriormente, sin traer a colación ningún tipo de medio de prueba que demostrara a este juzgador que lo afirmado fuese realmente cierto…”; hecho éste que comprueba ésta Alzada, ya que de la revisión de las actas procesales se evidencia, que luego de la oposición a la medida hecha por el representante de la demandada lo cual ocurrió el 08-10-08 según consta del folio 25 al 26, el a quo al día siguiente de ésta oposición dictó el auto aperturando la articulación probatorias sin que la oponente a la medida promoviera prueba alguna, mientras que la parte actora si lo hizo, promoviendo las siguientes pruebas:

a) El acta de secuestro agregada al cuaderno de medidas, documento éste que cursa al folio 17 el cual se aprecia de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil y en el cual se evidencia, que el Juzgado Ejecutor declaro: “…el secuestro del bien mueble constituido por un salón comercial ubicado en la planta baja de la sede del Club Gallístico el cual colinda con el Club Italo…” De manera que al comparar el texto de la declaratoria de declaración de secuestro con el texto de la comisión de ejecución de la medida, el cual cursa al folio 4, en el cual se observa, que el a quo le señaló al Ejecutor de Medida lo siguiente “…omisis…este Tribunal le ha comisionado suficientemente a los fines de que se sirva a practicar la medida de secuestro decretada por éste Juzgador en fecha 29-09-2008, que recayó sobre el inmueble objeto de la acción constituida por un salón comercial ubicado en la planta baja del Club Gallístico el cual colinda con el Club Italo de esta ciudad…” se infiere, que la medida fue ejecutada tal y como fue establecida en la comisión y aunado al hecho o conducta procesal de la demandada y aquí apelante, de no promover pruebas, incumpliendo con su carga procesal de probar los hechos afirmados en su oposición tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; incumplimiento éste que en criterio de éste Jurisdicente se mantiene, en virtud que si bien es cierto, que la demandada opositora al presentar escrito de informes ante esta Alzada consignó copia certificada de la inspección judicial practicada por el a quo y copia fotostática del título supletorio expedido a nombre de ella, se deben desestimar por extemporánea en virtud que si bien es cierto, el artículo 520 del Código Adjetivo Civil permite que se presente documentos públicos la Alzada, el del caso de autos es extemporáneo respecto a la sentencia apelada la cual fue emitida el 27 de Octubre del 2008; mientras que la inspección fue practicada en el cuaderno principal y en fecha 28-10-08; por lo que esta prueba no puede servir de fundamento para atacar o enervar la sentencia que fue librada conforme a los hechos alegados y probados para el momento de haberse dictado la sentencia del caso sublite; ya que admitir lo contrario sería infringir el principio de garantizar la igualdad entre las partes y lesionar el derecho al debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

b) En cuanto a la segunda prueba, es decir, la copia fotostática del título supletorio se desestima por ser extemporáneo, ya que si bien es cierto que es copia fotostática de documento público por haber sido expedido por un Tribunal competente para ello a tenor de lo preceptuado por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de estos a tenor del artículo 429 eiusdem para que tengan efecto probatorio, tienen que haber sido producidas con el libelo de la demanda o con escrito de contestación de ésta o en el lapso de promoción de pruebas; de manera que al no haberla promovido en la etapa probatoria de la presente incidencia no podía hacerla en etapa posterior y menos aun ante esta Alzada, y así se decide.

2.- En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora como son las documentales consistentes en los documentos de propiedad del inmueble y del contrato de arrendamiento, se desestima en virtud de que no proveyó las documentales respectivas, sino que se limitó a señalar que éstas cursan en el expediente principal y por lo tanto no existe prueba alguna que valorar, ya que al tenor del artículo 604 del Código Adjetivo Civil, el expediente de medidas como es el caso de autos es un cuaderno separado del cuaderno principal y por lo tanto lo tratado y procesado en ellos son asuntos muy distintos e independientes entre si, y así se decide.

Respecto al otro argumento esgrimido por la apelante como es el que el juez ejecutante no determinó la cantidad de bienes a secuestrar y por ese motivo se extraviaron varios bienes que son de Bellas Artes, éste Juzgador lo desestima, en virtud de que tal como consta en el acta de secuestro que cursa en original de los folios 17 al 18 de los autos que el Tribunal Ejecutor estableció: “…declara el secuestro del bien inmueble constituido por un salón comercial ubicado en la planta baja de la sede del Club Gallístico, el cual colinda con el Club Italo Venezolano y lo entrega libre de personas y cosas, a la parte actora en la persona de su apoderado judicial, inmueble este donde funcionaba la firma mercantil Bellas Artes C. A. Se deja constancia que los bienes propiedad de la demandada fueron trasladados a la siguiente dirección señalada por las notificadas...” lo cual se evidencia, que la ejecución fue sobre el inmueble y de que en ninguno momento se embargo bienes muebles. Todo lo contrario, se infiere del texto de dicha acta, que los bienes muebles fueron trasladados a la dirección que los notificados por la demandada señalaron, y así se decide.

De manera, que al no haber demostrado la apelante, que el Tribunal Ejecutor de la medida se extralimitó en la ejecución de la medida, tal como lo estableció el a quo en la sentencia apelada, obliga a concluir, que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en fecha 27 de Octubre de 2008, declarando sin lugar la oposición a la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por el salón comercial ubicado en la planta baja del Club Gallístico Barquisimeto, el cual colinda con el Club Italo Venezolano, de esta ciudad, está ajustado a lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a declara sin lugar la apelación interpuesta contra éste por las abogadas Marlen Arias y Daniaghela Colmenárez, en su condición de apoderadas judiciales de la demandada Bellas Artes C. A. identificadas en autos, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Marlen Arias y Daniaghela Colmenárez, en representación de la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 27 de Octubre del 2008. Queda en consecuencia RATIFICADA la misma.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).

Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 27/01/2009, a las 2:05 p.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje