REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º



ASUNTO: KP02-R-2008-001004


PARTE DEMANDANTE: JAVIER ROBERTI BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.990.458, actuando en su carácter de Presidente de la compañía TRANSPORTE BETO BARRIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Abril de 2005, bajo el No. 28, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALVAREZ ALMAO y TAMAR GRANADOS IZARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.592 y 27.841; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDGELIS DEL VALLE MARTÍNEZ ARGÜELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.567.063, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.566, de este domicilio.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
Se inició el presente juicio en fecha 01/01/2008 contentivo de Rendición de Cuenta intentado por el ciudadano Javier Roberti Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.990.458, actuando en su carácter de Presidente de la compañía TRANSPORTE BETO BARRIOS, C.A., identificados en autos, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/04/2008 ordenándose a emplazar al demandado, con copia certificada del libelo y orden de comparecencia, para la concurrencia al a quo dentro de los 20 días de despacho a su citación; y en cuanto a la medida solicitada señalo que se pronunciara por autor separado.

En fecha 18/09/2008 el abogado José Antonio Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Edgelis del Valle Martínez Arguelle, presentó oposición el cual se sintetiza así: Señala que el reclamante en cuentas no tiene cualidad activa, ni existe interés jurídico actual. Se pretende una intimación de cuentas cuando dentro del mismo expediente consignado como fundamento de la misma acreditada que la empresa TRANSPORTE BETO BARRIOS, C.A., ha señalado en su defensa que rechaza la existencia de las letras de cambios que se le exigen como avalista, no pudiendo se ciertas y falsas al mismo tiempo.


Igualmente manifiesta, que como fundamento a la oposición a la rendición de cuentas, que la separación de cuerpos y de bienes no tiene sentencia definitivamente firme, al contrario, se encuentra actualmente en revisión por ante el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que ese sólo hecho es suficiente para fundamentar la oposición toda vez que declararse con lugar el recurso de apelación y revocar la conversión en divorcio, todos los bienes regresarían a la misma condición que se encontraban antes, es decir, que la alegación señalada en la parte introductiva del escrito libelar no tendría fundamento jurídico.

En el mismo orden, señala que fundamenta la oposición en los mismos instrumentos que fueron anexados a los autos, de donde se desprende que la reclamante en cuenta no ha realizado pago alguno, y el resultado del proceso todavía se encuentra pendiente, no siendo posible en el proceso de cuentas que persigue no sólo la cuenta (no sería un juicio ejecutivo), sino el pago en caso de que dichas cuentas no fueran aprobadas por el tribunal o simplemente no mediara oposición. Que en caso de que su representado no diera oposición, entonces la condenarían a pagar la cantidad de Bs. 800.000.000,00 de los denominados hoy viejo los cuales no han sido todavía pagados por ella. Y lo que es más grave consta en el mismo tribunal como en el Asunto KP02-V-2007-004897, el cual solicito sea acumulado al presente expediente, igualmente la empresa INTERTELAS LARENSE C.A., quien es la aceptante de los giros, también demanda a su representada en cuenta por la misma cantidad, es decir, por los mismos Bs. 800.000.000,00 de los denominados hoy viejos, por lo que de prosperar ambas acciones, supuestamente, su representada tendría que cancelar Bs. 1.600.000,00 de los denominados hoy viejos, por una cantidad que hoy se encuentra en litigio, es decir, no ha sido cancelada por ninguna de ellas.

Que por tal razón señalan que la demanda es contraria a derecho, que no se ajusta a la técnica procesal adecuada, ya que reiteramos no señala que ocurriría en el supuesto de la condena, es decir, cuanto se le adeuda al intimante en cuenta por parte de su representado que en caso de no contestación o no presentación de cuenta. El artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando sanciona al demandado con el indicativo “se procederá a dictar sentencia sobre el pago reclamado por el actor en la demanda, o la restitución de los bienes que el demandado hubiera recibido” Cual es la cantidad que será su representada condenada o que debe restituir en caso de no presentar cuentas?, en ambos caso antes referido se le condenara a pagar?, Es posible pretender un enriquecimiento sin causa. Esta demanda obviamente no era admisible por la deficiente técnicas utilizadas.

Por último, alega que se opone al decreto de intimación de rendición de cuentas, y solicita que vistos los instrumentos que se anexan y que se encuentran dentro del expediente que de conformidad con el artículo 673 se apertura el lapso establecido para proceder a la contestación de la demanda en forma expresa para una mayor garantía procesal.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que a continuación se transcribe:

“…ASUNTO: KP02-V-2008-001041
Vista la oposición a la presente demanda de rendición de cuentas, formulada por el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDGELIS DEL VALLE MARTINEZ ARGUELLE, se suspende el juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los CINCO días siguientes a la presente fecha, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…”


El abogado Rafael Álvarez, apoderado judicial de la compañía TRANSPORTE BETO BARRIOS, C.A., parte actora en fecha 23 de Septiembre de 2008, presentó escrito por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, mediante el cual apeló del auto dictado por el a quo en fecha 22/09/2008, en los siguientes términos: “…apelo del auto del Tribunal que antecede, que ordena la suspensión del procedimiento de cuentas y abre el lapso de contestación de la demanda. El juicio de cuentas es un juicio especial ejecutivo, en el cual no se llama al demandado para que conteste la demanda, sino para que rinda cuentas. Las únicas razones por las cuales puede oponerse a esa intimación el demandado son las señaladas en la ley procesal, cual es que las cuentas ya fueron rendidas, o que las misma corresponden a un período distinto al señalado en la demanda. Ninguna de estas circunstancias está, no digamos comprobadas, sino siquiera alegadas por la demandada, razón por la cual no se justifica el auto del Juzgado, que ha debido ordenar, como lo señala el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, que se presenten las cuentas en el plazo de 30 días. Por tal razón apelamos del mencionado auto del Juzgado, que produce para nuestra parte un gravamen irreparable…” Apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo en fecha 30 de Septiembre de 2008, ordenando la remisión del asunto a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para ser distribuida entre los Juzgados Superiores de ésta Circunscripción Judicial. Distribuido el expediente, le correspondió para su conocimiento a éste Superior Segundo, donde se recibió el 19/11/2008, se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dejó constancia en fecha 04/12/2008 que ninguna de las partes presentó escrito de informe, y fijó para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el Juez de Primera Instancia, que es el juez de la causa. Y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si el auto apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre del 2008, en el cual basado en la oposición a la demanda de rendición de cuentas hecha por la demandada suspendió el juicio de rendición de cuenta dando por citadas a las partes y estableciendo que la contestación de la demanda sería para dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto, está o no ajustada a derecho. Para ello basta con analizar el fundamento esgrimido por la parte apelante en su diligencia de apelación por cuanto no presentó informes ante esta Alzada, y así se establece.

Para decidir observa éste Juzgador, que el apelante en su diligencia de interposición del recurso el cual cursa al folio 11 de los autos expuso lo siguiente:

“omisis… El juicio de cuentas en un juicio especial ejecutivo, en el cual no se llama al demandado para que conteste la demanda, sino para que rinda cuentas. Las únicas razones por las cuales puede oponerse a esa intimación el demandado son las señaladas en la ley procesal, cual es que las cuentas ya fueron rendidas, o que las mismas corresponden a un período distinto al señalado en la demanda. Ninguna de estas circunstancia está, no digamos comprobadas, sino siquiera alegadas por la demandada, razón por la cual no se justifica el auto del Juzgado, que ha debido ordenar, como lo señala el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, que se presenten las cuentas en el plazo de 30 días…”

De manera, que no existe dudas en que el apelante considera es inadmisible las defensas expuestas por la demandada en virtud de que son distintas a las causales 273 del Código de Procedimiento Civil; es decir, las de: a) haber rendido ya las cuentas. b) o que estas correspondan a un período distintos o a negocios diferentes a los indicados en la demanda…” Pues bien, éste Juzgador disiente del apelante en virtud que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 114 de fecha 3 de Abril del 2003 haciendo interpretación del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil (que equivale al 654 del Código Adjetivo derogado) estableció la siguiente jurisprudencia.

“…Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado del Tribunal) (Doctrina de la Sala de Casación Civil, Enero-Junio del 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial No. 6. Caracas/Venezuela 2003).


Doctrina que este ad aquem acoge basado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y aplica al caso sublite por ser caso análogo; motivo por el cual se desestima el argumento dado por el apelante en su diligencia de apelación de fecha 23 de Septiembre del 2008, ya que el auto apelado de fecha 22 de Septiembre del 2008, dictado por el a quo está conforme con la jurisprudencia supla transcrita, por lo que la apelación ejercida por la parte actora contra dicho auto se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia el mismo, y así se decide.
DECISIÓN

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ÁLVAREZ, apoderado judicial de la parte actora TRANSPORTE BETO BARRIOS, C.A., identificados en autos, en contra del auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia SE RATIFICA el mismo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa la parte apelante por haber sido vencida totalmente en la incidencia.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje


Publicada hoy 19/01/2009, a las 09:50 a.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje