REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2004-001060
SOLICITANTE: RAMONA OROPEZA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 2.915.650, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: YIORLI ANDREINA ÁLVAREZ APÓSTOL Y MARCO ANTONIO GUILLÉN APÓSTOL, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.360 y 90.470; respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
La ciudadana Ramona Oropeza de Torrealba, asistida de la abogada Yiorli Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.360, solicitó en fecha 29/11/2004, la interdicción de su nieta, ciudadana Ellaluz Auxiliadora Mendoza Torrealba, identificada en autos, alega lo siguiente: Que desde hace varios años su nieta presenta problemas de tipo psiquiátrico, siendo internada en la antigua Clínica de Trastorno Mental La Alborada, en el año 1987, por un lapso de 25 días, al haber presentado patología psiquiátrica, una vez dada de alta se mantuvo en control ambulatorio regular en la Unidad Psiquiátrica de Agudos (U.P.A.), del Hospital Central Antonio María Pineda. Que en fecha 11/09/2002 se sometió al análisis con el Dr. Pedro Barreto, médico de la referida Unidad, quien tomó en cuenta para su diagnostico el fallecimiento de sus padres, y los antecedentes psiquiátricos de los hermanos, y posteriormente la evaluó el 06/04/2004, después en el mes de octubre del mismo año le fueron efectuado examen psiquiátrico por los médicos Jeannette Cardozo, psicóloga y Mirta Iacobelli, Jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Militar, diagnosticándole Trastorno Sicótico Inespecífico y Retardo Mental Leve, diagnostico que no ha variado en los posteriores análisis, lo cual evidencia que su estado mental es lamentable y la ha tornado incapaz para atender su propios intereses razón por la que solicita su interdicción. Solicitó al Tribunal acordará una revisión médico psiquiatrita pertinente, así como interrogar a la ciudadana Ellaluz Auxiliadora Mendoza Torrealba, y cualquier otras personas que considere necesario interrogar sobre el estado de la prenombrada ciudadana. Pide al a quo citar a las ciudadanas: María Yrene Sierra Torrealba y Mayela Sierra Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.771.855 y 7.409.481 quienes son nietas de la aquí solicitante; así como también a los ciudadanos Ramón Muñoz León, y Luz María Saldivia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.967.494 y 7.464.266; quienes son vecinos y conocen la situación y el estado mental que presenta, a los fines de que testifiquen si es cierto o no lo expuesto acerca de la actitud mental de la ciudadana Ellaluz A. Mendoza Torrealba. Acompañan informes médicos psiquiátrico, copias de las actas de defunción de los padres de Ellaluz Mendoza Torrealba, copia de la partida de nacimiento de la prenombrada, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, y G. Por último solicitó al a quo decrete la interdicción provisional de la ciudadana Ellaluz Mendoza Torrealba, nombrándose en consecuencia un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y de los artículos 733 y siguientes del Capítulo III, Título IV del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/12/2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto advirtiendo que se pronunciaría una vez que constara en autos las copias certificadas de los documentales fundamentales de la presente demanda.
Al folio 12 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana Ramona Oropeza de Torrealba, parte recurrente a los abogados Yiorli Andreina Álvarez Apóstol y Marco Antonio Guillén Apóstol, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.360 y 90.470; respectivamente.
En fecha 23/09/2005 el a quo dictó auto acordando abrir el proceso respectivo y proceder a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, a objeto de que designarán a dos médicos legal a la supuesta inhábil y emitan su juicio al respecto. Ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; y fijó el 5° día de despacho siguiente, para oír la declaración de los ciudadanos María Yrene Sierra Torrealba y Mayela Sierra Torrealba. Fijó el noveno día de despacho siguiente, para oír la declaración de los ciudadanos Ramón Muñoz León y Luz María Saldivia. Asimismo, acordó oír la declaración de la eventual entredicha.
Al folio 26 consta diligencia presentada por el abogado Marco Guillén Apóstol, apoderado de la parte solicitante, pidiendo que en vista de la avanzada edad de la señora Ramona Oropeza, y en previsión de cualquier circunstancia que pueda impedirle ejercer el cargo de tutora, sea nombrada en su oportunidad la ciudadana María Virginia Jaime de Andueza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.306.078, quien es amiga muy cercana de la familia y persona de plena confianza, tanto de Ellaluz Mendoza como de la señora Ramona Oropeza, en virtud de que no tiene otros parientes que se puedan hacer cargo de dicha tutoría, y la persona propuesta aparte de haber vivido por tiempo prolongado con Ellaluz Mendoza y de seguirlo haciendo en la actualidad, posee cualidades idóneas para ejercer tal cargo, por todo lo cual se propone para que sea efectuado el nombramiento del Ley.
A los folios 28 el a quo dejó constancia de la no comparecencia de la testigo María Yrene Sierra Torrealba. A los folios 29 y 30 se dejó constancia de la declaración de la testigo Mayela Sierra Torrealba, quien manifestó conocer desde que nació de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ellaluz Mendoza Torrealba; en la segunda pregunta respondió que le consta que dicha ciudadana sufre de trastorno a raíz de un trauma que la causó su papá en un intento de homicidio, empeorando con la muerte de su madre y luego la de su padre, y ha estado hospitalizada. En la tercera pregunta contestó que si le consta que recibe tratamiento que le han indicado el psiquiatra y el psicólogo. En la cuarta pregunta; respondió que Ellaluz Mendoza, no pudo terminar sus estudios porque no tiene capacidad, que no puede desempeñar ninguna labor ya que su capacidad no da para ello; aunado que es rebelde y a veces agresiva. En la quinta pregunta; contestó que Ellaluz, vive con su abuela Ramona Oropeza de Torrealba, y es quien se ocupa de ella, porque no tiene padres ni hermanos. En la sexta: respondió que la abuela no está en capacidad de atender a Ellaluz, porque tiene 80 años de edad; y requiere de ayuda de los demás; y por último contestó que todo lo declarado le consta porque es prima de élla, y ha vivido siempre pendiente de ella y de su abuela.
En fecha 13/10/2005 el a quo declaró desierto el acto por la no comparecencia del ciudadano Ramón Muñoz León. En la misma fecha, dejó constancia de la declaración de la ciudadana Luz María Saldivia, quien manifestó conocer desde hace 15 años de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ellaluz Mendoza Torrealba; en la segunda pregunta respondió que le consta que dicha ciudadana sufre de un trastorno en la cabeza, que ha tenido que estar en tratamiento psiquiátrico, y a raíz de la muerte de su madre empeoró quedando como en chock; y a pesar de haber estado hospitalizada, y haber sido tratada posteriormente, élla no lo ha superado. En la tercera pregunta contestó que si le consta que recibe tratamiento que le han indicado el psiquiatra y el psicólogo, pero que actualmente debido a la situación económica crítica en su familia no puede cumplirlo a cabalidad. En la cuarta pregunta; respondió que Ellaluz Mendoza, no esta impedida totalmente, que realiza sus cosas personales, pero no estudia, ni trabaja porque no tiene capacidad para ello, y generalmente cae en crisis lo que le imposibilita ser una persona normal. En la quinta pregunta; contestó que Ellaluz, vive con su abuela Ramona Oropeza de Torrealba, y es quien se ocupa de ella, porque no tiene padres ni hermanos. En la séptima: respondió que la abuela tiene 80 años de edad; y es quien se ocupa de atender a Ellaluz, pero requiere de ayuda económica más que todo; y por último contestó que todo lo declarado le consta porque es vecina de élla desde hace mucho tiempo y además a presenciado los hechos.
Consta al folio 38 la declaración de la ciudadana Ellaluz Auxiliadora Mendoza Torrealba, quien declaró: En la primera pregunta; contestó que su nombre completo es Ellaluz Auxiliadora Mendoza Torrealba. En la segunda le preguntaron que día era? a lo que respondió Viernes 14 de Octubre del 2005. Tercera: contestó que su dirección de habitación es la Carrera 24 calle 14 por la Vargas aquí en Barquisimeto. En la cuarta pregunta; contestó que sí sabe leer y escribir. En la pregunta cinco; respondió que estudió hasta segundo año. En la sexta pregunta; que no siguió los estudios porque le dolía mucho la cabeza y le cuesta mucho aprenderse las cosas, que ni siquiera recuerda lo que su abuela le manda a comprar. En la sexta pregunta; contestó que ha estado internada en la Clínica La Alborada por el Hotel Hiltón. Pregunta séptima respondió que si está bajo tratamiento médico con Lexotanil; y en la octava contestó que vive con su abuela Ramona.
En cuanto a la declaración de los testigos Carmen Mayela Torrealba Oropeza (folios 40 al 41) y Ramón Muñoz (folio 45), se observan que ambos son conteste en afirmar: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la afectada; 2) Que les consta que sufre de un trastorno mental e incluso ha sido internada en la Clínica la Arbolada, y esta en tratamiento psiquiátrico; no puede estudiar ni valerse por sí misma, amerita cuidado permanente a raíz de la muerte de la mamá se empeoró, quedó como en chock; 3) Que si les consta que recibe tratamiento que le han indicado el psiquiatra y el psicólogo; 4) Que no esta impedida totalmente, que realiza algunas cosas personales, pero no estudia, ni trabaja porque no tiene capacidad para ello, y generalmente cae en crisis lo que le imposibilita ser una persona normal; 5) Que vive con su abuela Ramona Oropeza de Torrealba, y es quien se ocupa de ella, porque no tiene padres ni hermanos; 6) Que la abuela es quien se ocupa de atenderla, y tiene 80 años de edad; por lo que requiere de ayuda económica más que todo.
Consta al folio 47 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, abogada Omaira Gómez de González, quien en fecha 24/10/2005 presentó diligencia señalando que vista la solicitud hecha por la ciudadana Ramona Oropeza de Torrealba, en la que pide se inhabilite a su nieta Ellaluz Mendoza, y conforme consta en certificaciones medicas de sus controles anteriores; siendo necesario el informe de la Medicatura Forense, en cuanto a la solicitud de cambio de tutora, es razonable por la avanzada edad de la peticionaria. En fecha 12/12/2005 el a quo dejó constancia de que la ciudadana Ramona Oropeza de Torrealba, impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento que la ciudadana María Virginia Jaime de Andueza, sea nombrada tutora interino de su nieta Ellaluz Mendoza Torrealba; porque esta segura que va a cumplir su papel con responsabilidad y es una mujer buena.
A los folios 51 y 52 riela Informe practicado en fecha 31/01/2006 por la Dra. Isabel Cristina Guerrero, psiquiatra forense quien concluyó: “…que de acuerdo a los hallazgos y análisis de los antecedentes considera que la estudiada es una mujer que desde la niñez arrastra problemas médicos y psiquiátricos. Cuyas manifestaciones primordiales se han destacado a nivel del intelecto y de la emocionalidad; quien en su vida ha sufrido de situaciones dramáticas con pérdidas significativas a nivel familiar que perturbaron la trama social y el sano desarrollo de su personalidad a través de interrupciones escolares, cambios de hábitat, poco apoyo afectivo y una relación de dependencia hacia la abuela materna. Que reúne criterios para el diagnóstico de inteligencia subnormal o retraso mental inespecífico clínicamente con un rendimiento que la ubica entre limítrofe leve; psicopatología que ha sido diagnosticada en estudios anteriores pero el reporte psicológico consignado no explica el grado de coeficiente intelectual. Siendo que en la esfera clínica actual se caracteriza por deficiencias cognitivas y de pensamiento tal como las descritas en el examen mental, con un aparato emocional inmaduro, de deficiente habilidades sociales, muestra inseguridad con tendencia a escoger patrones de dependencia con una alta percepción de minusvalía y baja autoestima. Que la estudiada es una persona capaz de diferenciar entre el bien y el mal, mentalmente hábil para desarrollar una actividad que le permita autonomía tomando en cuenta que posee limitaciones intelectuales las cuales le impiden realizar funciones de esta naturaleza o de responsabilidad independientes y que dichas limitaciones intelectuales y emocionales condicionan el riesgo de ser fácilmente inducible o manipulable por personas sin escrúpulos.
En fecha 23 de Febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva:
“…DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ELLALUZ MENDOZA, anteriormente identificada, en consecuencia, se designa como tutora interina de la referida ciudadana, a la ciudadana MARIA VIRGINIA JAIME DE ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.306.078, y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana MARIA VIRGINIA JAIME DE ANDUEZA, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose, de esta manera, el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión…”
En fecha 02/03/2006 el alguacil del a quo consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana María Virginia Jaime de andueza, la cual fue designada tutora interina de Ellaluz Mendoza Torrealba, cargo que fue aceptado en fecha 17/03/2006. Asimismo consta al folio 70 la publicación del Edicto ordenado. En fecha 26/07/2006 el a quo dictó auto ordenando notificar a la tutota interina ciudadana María Virginia Jaime de Andueza, a los fines que diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en el dispositivo del fallo de la sentencia dictada en fecha 23/02/2006, referido al registro de la misma, una vez notificada fue consignada por el alguacil debidamente firmada por la tutora interina María Virginia Jaime de Andueza, la cual consta al folio 85. Posteriormente el a quo en fecha 15/01/2007 dictó auto imponiéndole una multa de Bs. 5.000,00 diarios a la tutora interina por no haber dado cumplimiento. Consta a los folios 90 al 99 sentencia debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente asunto a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, con Oficio No. 1759 de fecha 16/09/2008, a objeto de que distribuya por ante los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a éste Superior Segundo conforme al orden de distribución. Se recibe y se le dió entrada el día 07/10/2008 y se fijó para el acto de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido dicho lapso se fijó para dictar y publicar sentencia conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Febrero de 2006, está o no ajustada conforme a derecho y a tal efecto se observa que, el presente caso por tratarse de un procedimiento de interdicción el cual desde el punto de vista sustantivo está consagrado en el artículo 393 del Código Civil y desde el punto de vista adjetivo su procedimiento está consagrado en los artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil. De manera, que en el primero de los artículos referidos está consagrado los requisitos de procedencia de la acción de interdicción, en efecto tenemos que dicho artículo 393 preceptúa lo siguiente:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tenga intervalos lucidos.”
Por su parte la doctrina patria entre los que encontramos a Emilio Calvo Bacca, “Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado y concordado.” Ediciones Libra, señala que: “La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”. A su vez dicho autor señala, que la interdicción es resultante de un defecto intelectual habitual grave la cual presume lo siguiente:
A) La existencia de un defecto intelectual, por defecto según él ha de entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como psíquico o mental en vez de intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
B) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
C) Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continúa, pues la propia Ley prevé interdicción de personas que tengan intervalos lucidos. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalará como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que este adquiera o recobre su capacidad.
Por lo que fijado los requisitos de procedencia de la interdicción establecidos en la Ley, así como también explanados doctrinariamente le corresponde a éste Juzgador determinar si en autos están probados dichos requisitos; por lo que en consecuencia se procede a valorar las pruebas, y así se tiene:
1) De las documentales consistentes en:
1.1) La copia certificada del Acta de Partida de Nacimiento de la interdictada Ellaluz Auxiliadora, la cual cursa al folio 22 de los autos, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente para ello como lo es la Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, se aprecia de conformidad con los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil y en consecuencia se dá por probado que esta ciudadana es hija de Luzmila Torrealba de Mendoza y de Alberto Mendoza, y así se decide.
1.2) De la copia certificada del acta de defunción de Luzmila Pastora Torrealba de Mendoza, quien era titular de la cédula de identidad 4.071.827, quien era madre de la aquí interdictada, se aprecia de conformidad con los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil y en consecuencia se dá por cierto ese hecho del fallecimiento, y así se decide.
1.3) Respecto a la experticia del psiquiatra ordenada por el a quo y practicada por el Departamento del Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, a través de la Psiquiatra Forense Dra. Isabel Cristina Guerrero y la experta profesional Dra. María A. Moreno de Briceño, la cual cursa del folio 51 y 52 de los autos; el cual dentro de sus conclusiones establece que la aquí interdictada tiene retraso mental y debido a esas limitaciones intelectuales que le impiden realizar funciones de manera autonómicas y de responsabilidad independiente y que por ello tiene riesgo de ser fácilmente inducible o manipulable por personas sin escrúpulos, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se da por cierto que la interdictada adolece de esas condiciones mentales; condición ésta que se ve reforzada con lo establecido con los informes psiquiátricos emitido por el Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López, que cursa al folio 3 y del psicólogo expedido por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, adscrito el primero al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social y al antiguo Ministerio de la Defensa, los cuales fueron consignados junto con el escrito de solicitud de interdicción, y así se decide.
1.4) De las testifícales de: Mayela Auxiliadora Sierra Torrealba, cuya declaración cursa del folio 29 al 30, de Luz María Saldivia, la cual cursa del folio 35 al 36; de Carmen Mayela Torrealba Oropeza, la cual riela del folio 40 al 41; de Ramón Muñoz León, la cual cursa al folio 45, en virtud de que fueron contestes, en que conocen a la interdictada; que les consta que esta tiene problemas de retraso y que ha tenido tratamiento psiquiátrico; todo lo cual concuerda con lo establecido en la experticia psiquiátrica e informe psicológico ut supra valorados; y dado a que no existe motivo para éste Juzgador dudar de la honorabilidad de los referidos testigos, se aprecian dichas deposiciones de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se da por cierto lo afirmado por dichos testigos como es el que la interdictada sufre de retardo mental y ha estado sometida a tratamiento psicológico psiquiátrico, y así se decide.
1.5) Respecto a la declaración de la propia interdictada rendida ante el a quo la cual cursa al folio 38, éste Juzgador coincide con el a quo en que a través de las deposiciones que hizo respondió con lucidez respecto a las preguntas referidas al tiempo, espacio y ubicación e incluso acepto haber sido internada por problemas mentales; sin embargo ello no es óbice para descartar al informe médico psiquiátrico que establece que tiene retraso y es influenciable por otras personas, y así se decide.
En virtud de que está demostrado en autos, que la ciudadana Ellaluz Auxiliadora Mendoza Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 12.703.640, sufre de retraso mental que le impide por si sola realizar actividades de independencia a sus propios intereses tanto personales como los de trascendencia jurídica o contractuales; en criterio de éste Jurisdicente, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 23 de Febrero de 2006, en la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana Ellaluz Auxiliadora Mendoza Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 12.703.640, está acorde a lo preceptuado por el artículo 293 del Código Adjetivo Civil, por lo que la misma debe ser ratificada, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión de declaratoria de INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana ELLALUZ MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.703.640, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 23 de Febrero de 2006.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
|