REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-000582
PARTE ACTORA: SAU DE JESUS PIRELA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula Identidad Nº 3.461.478.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ORLANDO CONTRERAS FIORITO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.739.035.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, y LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.812 y 2.655, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ y MARCIAL ANTONIO DIAZ BARRIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15226 y 22.469 de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
El 22 de marzo del año dos mil siete, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró Con Lugar la demanda por Reivindicación interpuesta por el ciudadano Sau de Jesús Pirela Arrieta contra el ciudadano Edgar Orlando Contreras Fiorito, ordenando a la parte demandada hacer entrega al ciudadano Sau de Jesús Pirela Arrieta, del inmueble constituido por una parcela de terreno propio, cuya superficie es de 4.730,40 M2., ubicada en el sector El Tostao, entre los Kilómetros 10 y 11 de la autopista Florencio Jiménez Vía a Quibor Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 72 mts., con la autopista Florencio Jiménez, que conduce a Quibor; SUR: En línea de 72 Mts., con terrenos que ocupa Eudecia Orozco; ESTE: En línea de 75,70 mts., con terrenos ocupados por Palmira Ramos; OESTE: En línea de 75,70 mts., con fabrica de Chancletas, la cual le pertenece en propiedad a la parte actora según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25-03-1997, quedando inserto bajo el Nro. 45, Tomo 23 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren Estado Lara. Que el ciudadano Sau de Jesús Pirela Arrieta, es pleno propietario del mismo conforme consta en el documento de propiedad, que el referido inmueble deberá entregársele al actor antes identificado, sin indemnización alguna una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue apelada formalmente en fecha 16-04-07, por el abogado Oscar Ali Araujo Méndez, en su condición de apoderado de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, con Informes y observaciones de ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del C.P.C., para dictar sentencia y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
PRIMERO: Se inició el presente juicio mediante formal demanda que interpone el actor antes mencionado contra el ciudadano Edgar Contreras Fiorito, ya identificado quien entre otras cosas expuso en su libelo que, es propietario de una parcela de terreno propio cuya superficie es de 4.730,40 M2., ubicada en el sector El Tostao, entre los Kilómetros 10 y 11 de la autopista Florencio Jiménez Vía a Quibor Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 72 mts., con la autopista Florencio Jiménez, que conduce a Quibor; SUR: En línea de 72 Mts., con terrenos que ocupa Eudecia Orozco; ESTE: En línea de 75,70 mts., con terrenos ocupados por Palmira Ramos; OESTE: En línea de 75,70 mts., con fabrica de Chancletas, la cual le pertenece en propiedad a la parte actora según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25-03-1997, quedando inserto bajo el Nro. 45, Tomo 23 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1997, quedando registrado bajo el Nro. 29, Tomo 17, Protocolo Primero; que el ciudadano Edgar Orlando Contreras Fiorito aparente vecino de su parcela de terreno, procedió a invadirle y a ocupar con fines comerciales la parcela de terreno de su propiedad; que a tal efecto procedió a levantar dos paredes de bloques y un portón de hierro que da acceso a la parcela de terreno por su frente, que le clausuró el acceso que tenía por la parte este hacia la parcela de terreno en donde guardaba vehículos y maquinarias, del taller de su propiedad y que es colindante por el Este con la parcela de terreno en cuestión; que es por tal motivo que demanda al ciudadano Edgar Orlando Contreras Fiorito para que convenga o sea declarado por el Tribunal a la restitución y entrega del inmueble invadido y usurpado; que dicho pedimento está basado según lo consagrado en el art. 548 del Código de procedimiento Civil vigente, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, solicitando además medida preventiva de secuestro del inmueble antes identificado. El 17 de febrero de 2006, fue admitida la demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma en término de Ley y, respecto a la solicitud de abrir cuaderno de medidas, el tribunal acordó resolver por auto separado (folio 31). Lograda la notificación, en la oportunidad de la contestación comparecieron los abogados Oscar Alí Araujo y Marcial A. Diaz Barrios y consignaron escrito contentivo de recaudos (f 39 al 474), a los folios 477 al 480 cursa escrito de Promoción de Pruebas y Acta de Inspección Judicial consignado por la parte actora, desde el folio 482 al 490 cursa copia del documento de propiedad; en fecha 01-06-06, el a-quo fijó la Inspección Judicial solicitada para el día 19-06-06, lográndose la misma en la fecha indicada (f-494 al 495), al folio 510 riela auto admitiendo las pruebas promovidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y entre otras cosas fijó el tercer día de despacho siguiente para evacuar la declaración del ciudadano Juan del Carmen Gil Briceño, a las 9:00 a.m., a los folios 511 y 512 corre inserto escrito de oposición e impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandada, para el acto fijado de declaración de testigo, el Tribunal declaró desierto el mismo y dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados, a los folios 516, 517 y 518 riela escrito de los apoderados de la parte demandada desde los folios 528 al 539 riela escrito de informes presentado por la parte demandada, desde los folios 540 al 547 escrito de informes presentado por la parte actora, desde el folio 549 al 556 riela documento de propiedad presentado por la parte actora. Ahora bien, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, correspondiéndole a este juzgador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, en la presente demanda se trata de una pretensión de reivindicación intentado por el ciudadano Sau de Jesús Pirela Arrieta en contra del ciudadano Edgar Orlando Contreras Fiorito,
En la contestación de la demanda, la parte demandada lo hace a través de su apoderado judicial en los siguientes términos.
Que rechazaban, negaban y contradecían la ambigua demandan incoada por el demandante en contra de su poderdante, ya que cuando hablan de ambigüedad es porque lo identifican como aparente vecino de la parcela de terreno objeto de este juicio; que después lo identifican como invasor y que está ocupando indebidamente desde hace varios años, lo cual es falso y en el supuesto negado de que el reivindicante fuera el presunto propietario que es su representado, es poseedor de buena fe; que tal situación jurídica crea indefensión, sería difícil encuadrar la contestación de la demanda como vecino o invasor; que la parcela que ha sido objeto de reivindicación ya se admitió un juicio de querella interdictal ante el Juzgado Segundo los cuales litigantes fueron: Demandante: “Inversora 777, C.A., Demandado: Abraham Castro (difunto) y el mismo se inició el 20/02/1995, concluyendo en fecha 12/02/1999; que luego la parte perdidosa apela y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30/07/2003, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y el abogado representante de la demandante expone al folio 416 y su vuelto de la Segunda píeza lo siguiente: Primero: El apoderado actor coloca en posesión del terreno objeto de esta litis al doctor Araujo como apoderado del demandado, siendo este inmueble un lote de terreno que mide aproximadamente 4.730, 40 mts2, ubicado en el sector conocido El Tostado, Kilometro 10 de Autopista Barquisimeto-Quibor (Margen Izquierdo) Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara dentro de los siguientes linderos NORTE: Autopista Florencio Jiménez, que es su frente; SUR: Terrenos que ocupa Eudecia Orozco; ESTE: Terrenos ocupados por Palmira Ramos; OESTE: Con fabrica de Chancletas; esta colocación en posesión corresponde al mandato expresado en la sentencia que puso fin a la presente querella interdictal; que como se observa en esta querella participaron los hoy actores, actuación que consta en autos, donde el actor Sau de Jesús Pirela Arrieta actúa como apoderado del demandante y para más abundamiento el hoy actor fue promovido como testigo. Momento oportuno para hacer valer los derechos del presunto propietario y en esa oportunidad ha debido de hacer valer su derecho de tercero y sin embargo no lo hizo. Expuso también que era de hacerse notar que el demandante no distingue El Tostado de la Barradeña; que la Barradeña es una posesión comunera PROINDIVISA y por lo tanto no se puede enajenar como tampoco especificar los linderos particulares y hablar de una extensión determinada de terreno; manifestó que su patrocinado es propietario del lote de terreno objeto de este asunto y el mismo no es propiedad de la parte actora; que el demandado ocupa la propiedad y basado en la buena fe ha ejercido la ocupación del terreno por ser de legitima propiedad pública, quieta, pacifica e ininterrumpida y ha ejercido con ánimo de dueño la posesión de conformidad con los artículos 772 y 782 del Código Civil; que la supuesta propiedad a favor del demandante es totalmente desconocida e incierta o inventada; que también lo que se conoce en el Tostao, cuya denominación proviene de la posesión ubicada en el sitio conocido desde la antigüedad como Tin Tin llamada en esos tiempos El Tostao; que dicho terreno perteneció a José Ignacio Barradas, hoy de sus sucesores, tal y como surge de los documentos que soportan esa propiedad comunera PROINDIVISA; que el demandado no sustenta la propiedad y no indica los linderos que señala al expresar los linderos que anteriormente tenía la propiedad denominada El Tostao, a pesar de la denominación no guarda relación alguna con la antigua posesión PROINDIVISA El Tostao, cuyo origen se encuentra en el año 1898; que esto demuestra que la supuesta propiedad estaba evaluada dentro de una mayor extensión de terrenos baldíos que no eran de nadie en particular y que pertenecían a la nación venezolana; que es de resaltar que desde el kilómetro 4 de la Autopista Florencio Jiménez hasta la población de Quibor, tan solo existen propiedades privadas conformadas por sucesiones comunales PROINDIVISAS y resulta que la documentación que fundamenta el origen y tradición de la propiedad pertenecen a las posesiones conocidas como Las Tinajas, La Barradeña, La Linareña, El Zamuro, Potreros de Tin Tin, Cerritos de Aguilar, El Totumo, El Crao, Cujucito y La Laguna de Vásquez y son PROINDIVISA; que en ninguna de estas se ha efectuado partición alguna , ni amistosa ni judicial; que su poderdante ha permanecido ocupando el lote de Terreno Comunero PROINDIVISO con sus respectivas bienhechurías desde hace varios años por tener justo titulo y por mandato de un tribunal y que no es propiedad del actor; Que es requisito sine qua non, y que son documentos fundamentales la tradición documental la cual deben ir anexos al libelo de la demanda y en este asunto no está consignada la tradición, que esto demuestra la falta de legitimación activa por parte del demandante; que la prueba histórica es fundamental para rebatir y demostrar la propiedad y con un solo documento, muy dudoso por cierto no se puede INVOCAR una acción reivindicatoria; que la posesión comunera El Tostao en el caso de existir, tiene una historia amplia que no es suficiente un documento de Compra-Venta, por más que está registrado para utilizarlo como única base en el juicio de reivindicación. En cuanto al desconocimiento de la posesión El Tostao; que los organismos que tienen que ver con la materia inmobiliaria dentro del Municipio Iribarren, tales como el Concejo Municipal y el Registro Subalterno del Segundo Circuito desconocen la existencia de un lote de terreno individual por lo siguiente: 1) Hay una opinión como la posesión El Zamuro, por otra parte la reconocen como la posesión común era PROINDIVISA La Barradeña. 2) Ilegitimidad de la persona del actor al no presentar la documentación que es procedente para la reivindicación (prueba diabólica) 3) El Concejo Municipal no otorga solvencia para registrar alguna posesión en El Tostao; que su poderdante es un comprador de buena fe, ya que compró por documento de fecha 10/02/1995 fue autenticado y no gestionó el registro por las dificultades que hay en esas posesiones, al no tener justo título, ha permanecido en forma pública, pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, permanece en el bien inmueble por mandato del Tribunal, cuando se ganó el interdicto a la Empresa INVERSORA 777 C.A. sobre el mismo bien inmueble que la empresa Inversora 777, C.A. le vendió a la parte actora; que este expediente permanece en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ya que es cosa juzgada y tiene número KH02-V1998-00049 Y numero interno 98-00564; Que en el supuesto negado de que el reivindicante fuera el presunto propietario, su poderdante es poseedor de buena fe y no es ningún invasor.
TERCERO: En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
En el presente caso por ser materia interdictal el actor tiene la carga de la prueba y con tal fin presentó las siguientes probanzas.
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora
1) Marcado con la letra “A” copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 18/06/2004, a favor de los abogados Héctor Segundo Pirela y Luís Beltrán Viloria Barreto, donde se evidencia que el mencionado mandato reúne los requisitos establecidos en el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
2) Marcado con la letra “B” copias fotostáticas y posteriormente certificadas de documento de compra venta del terreno objeto del presente litigio, ubicado en los siguientes linderos particularizados, de la siguiente manera: Norte: En línea de 72 mts., con la autopista Florencio Jiménez, que conduce a Quibor; SUR: En línea de 72 mts., con terrenos que ocupa Eudecia Orozco; ESTE: En línea de 75,70 mts., con terrenos ocupados por Palmira Ramos; OESTE: En línea de 75,70 mts., con fabrica de Chancletas, , por lo que no se trata de una propiedad proindivisa el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19/12/1997, inserto bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 17 del Cuarto Trimestre del año 1997 a nombre del ciudadano Sau De Jesús Pirela Arrieta, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
3) Promovió como prueba documental treinta y un (31) folios útiles, contentivos de inspección Judicial extra litem practicada sobre el terreno en discusión en fecha 19/06/2006, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se desestima, pues los mismos no son hechos controvertidos, dado que nunca se ha cuestionado la identidad del inmueble en cuestión, así se declara.
4) Promovió la testimonial del ciudadano Juan Del Carmen Gil Briceño, quien no rindió ninguna declaración.
5) En la fase de observación a los informes se presentó un documento público por parte de la actora, el cual fue admitido, porque de acuerdo a jurisprudencia pronunciada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-055 de fecha 24/03/2000, se expresó que “ en el acto de observaciones a los informes sólo es posible oponer instrumentos públicos”… El documento en cuestión fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 19/01/1994, bajo el Nº 39, Protocolo 1, Tomo 04 del Primer Trimestre del año 1994, la cual se le da valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se evidencia la cualidad de propietario que tenía la Sociedad Mercantil INVERSORA 777. C.A., así se declara.
Pruebas Promovidas por la parte demandada:
1) Marcado con la letra “A” copia Certificada (folios 44 al 47) de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 13/06/06, en la cual se evidencia que los abogados Oscar Alí Araujo Méndez y Marcial Antonio Díaz Barrios, ostentan la representación en este juicio de la parte demandada y el mencionado poder reúne los requisitos establecidos en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
2) Marcado con la letra “B” copias certificadas (Folios 48 al 51 de Documento de Compra-Venta de bienhechurías de fecha 10/02/1995 quedando inserto bajo el Nº 124, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.366 del Código Civil, no obstante se observa que la compra venta de dichas bienhechurias realizadas por el ciudadano Edgar Orlando Contreras Fiorito al ciudadano Abrahan José Castro Camacaro no existe concordancia con los linderos particulares presentados por el documento traído a los autos por el actor, así se declara.
3) Invocaron, alegaron y reprodujeron el escrito de copias fotostáticas Simple marcado con la letra “A”, en donde el doctor José Lucena apoderado de la Inversora 777 C.A. coloca al Dr. Oscar Ali Araujo en posesión del terreno objeto de la presente litis como apoderado del demandado (folio 57), Marcado con la letra “B” Copias certificadas (folios 58 al 471 expediente signado con el Nº KH02-V-1998-49 denominada Querella interdictal llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 01/08/2005; marcado con la letra “C” y “D”copias fotostáticas (folios 472 al 474) del expediente signado con el Nº KH02-V-1998-49 denominada Querella Interdictal llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, las cuales se desechan, porque dichos recaudos versan sobre un conflicto en torno a la posesión, que no se discute en el presente juicio, sino la propiedad, así se establece.
4) Promovió informe dirigidos a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuanto a la posesión del mismo organismo en torno a la existencia de “El Tostao” como un lote de terreno individual y cuál es la posesión comunera; los cuales no se valora, porque sus resultas no constan en el expediente, así se declara.
CUARTO: Ahora bien, se define la acción reivindicatoria como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. 3ª. Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105). La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.
En el caso que nos ocupa ambas partes invocan ser propietario del inmueble objeto de la presente controversia, el demandante a través de un documento registrado, el cual está señalado en el particular (2) de las pruebas presentadas por la parte actora, en tanto que el demandado promovió otro documento autenticado, señalado en el particular (2) de las pruebas presentadas por la misma, por lo que es materia a decidir quién tiene el mejor título y por lo tanto el mejor derecho.
Es importante, a este respecto señalar que nuestra legislación patria toma en consideración el Registro Público, porque de esta manera es oponible a terceros el documento así llevado ante el mencionado registro. En este sentido, en relación al documento notariado solo puede prosperar contra el contratante, pero nunca contra terceras personas. Con respecto a ello se puede señalar lo establecido por el Código sustantivo en sus artículos 1920, ordinal 1º y 1924, los cuales establecen lo siguiente: El primero de ello prevé: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”. Artículo 1924: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este sentenciador acoge el criterio de que cuando se decide, para valorar quien tiene mejor derecho en cuanto a los títulos notariados y registrados, indudablemente el más idóneo para probar la propiedad de un inmueble es el título registrado, así se declara.
Como ya se dijo supra, la parte actora presentó un documento público, no obstante debe probarse la legitimidad de la tradición en torno al inmueble discutido hasta llegar a la persona que alega el titulo de propiedad, todo sobre la base de que nadie puede trasmitir lo que no tiene ( probatio diabólica). En los casos de que existan títulos semejantes, es muy útil aplicar esta prueba, tanto en caso de que existan documentos notariados o ambos registrados y tengan distintos causantes, porque si es el mismo causante se determina por quien registró o compró primero. En este sentido es importante señalar que en materia de reivindicación, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que al actor solo le basta probar un mejor derecho que el demandado.
Así mismo, en todo caso de que se presente la expresada conflictividad se alegue que el documento presentado por el actor es falso o nulo, tiene abierto al mismo la vía de la tacha de falsedad o nulidad, pero al no alegar nada al respecto en el ínterin del juicio y en su momento oportuno, el mencionado documento ya se valoró de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.
En conclusión, dado que el actor demostró mejor título que el accionado y probó la legitimidad del causante INVERSIONES 777 C.A. (folio 550 al 556), y el propio demandado reconoció la posesión del inmueble y que es el mismo bien que se trata de reivindicar, por lo que reúne los requisitos establecidos por la doctrina ya señalados razón suficiente para determinar que la presente acción petitoria, debe prosperar, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oscar Ali Araujo Méndez, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo del 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Reivindicación interpuesta por el ciudadano Sau de Jesús Pirela Arrieta contra el ciudadano Edgar Orlando Contreras Fiorito, ordenando a la parte demandada hacer entrega al ciudadano Sau de Jesús Pirela Arrieta, del inmueble constituido por una parcela de terreno propio, cuya superficie es de 4.730,40 M2., ubicada en el sector El Tostao, entre los Kilómetros 10 y 11 de la autopista Florencio Jiménez Vía a Quibor Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara, cuyos linderos y demás características que se dan por reproducidos en el encabezamiento de este fallo. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario Acc,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Edgar Adrián Pérez Meléndez
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario Acc,
(fdo)
Abg. Edgar Adrián Pérez Meléndez
El suscrito Secretario Acc. del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario Acc. (fdo) Abg. Edgar Adrián Pérez Meléndez, en Barquisimeto, a veintisiete días del mes de Enero del año dos mil nueve.


Abg. Edgar A. Pérez Meléndez