REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2008-000611
PARTE ACTORA: MARÍA CHIQUINQUIRA BARRADAS AMARO, MARIA CENOVIA BARRADAS DE RODRIGUEZ, MARIA ARCILIA BARRADAS AMARO, TIRSO JOSE BARRADAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.318.817, 3.081.273, 2.913.173, y 3.324.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LA ORQUIDEA, ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA COMUNITARIA EDELMIRA A. C T. C. E y ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20585
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Querella Interdictal por Despojo, presentada por los ciudadanos Maria Ch. Barradas Amaro; Maria Cenovia Barradas de Rodríguez, Maria Arcilia Barradas Amaro y Tirso José Barradas Amaro en contra ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LA ORQUIDEA, ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA COMUNITARIA EDELMIRA A. C T. C. E y ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el cual en fecha 19 de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, intentado por los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BARRADAS AMARO, MARIA CENOVIA BARRADAS DE RODRIGUEZ, MARIA ARCILIA BARRADAS AMARO y TIRSO JOSE BARRADAS AMARO contra la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LA ORQUIDEA, este Tribunal a los fines de la admisión del interdicto restitutorio o de despojo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, establece:
SIC:” Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo-ocurrencia del despojo-, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.
De la revisión de las actas que cursan en autos no existen pruebas que soporten la posesión, asimismo es evidente que hubo una primera invasión, pero en la presente no están cumplidas las condiciones de admisibilidad. Es por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara NIEGA la admisión del Interdicto Restitutorio o de despojo por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Y así se decide.”
El anterior auto fue apelado por el ciudadano Zalg Salvador Abi Hassan en su carácter de apoderado judicial de los demandantes (folio 81) La anterior apelación fue oída libremente, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución (folio 83), recayendo en el Juzgado Superior Segundo Civil Mercantil y Menores del Estado Lara, quien se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 14 del C.P.C., y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole el conocimiento a esta alzada, según el orden establecido, quien le dio entrada, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presente los respectivos informes. Fijada la fecha para las observaciones, el tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes y se acoge al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos” (folio 94). Ahora bien, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
UNICO: Conforme consta en las actas procesales la presente apelación se trata de una Querella Interdictal interpuesta por los ciudadanos Maria Ch. Barradas Amaro; Maria Cenovia Barradas de Rodríguez, Maria Arcilia Barradas Amaro y Tirso José Barradas Amaro en contra ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LA ORQUIDEA, ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA COMUNITARIA EDELMIRA A. C T. C. E y ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual fue declarada inadmisible por el a-quo.
En este sentido, el presupuesto que permite al Juez admitir la querella interdictal es la demostración del despojo, pero para poder demostrar el despojo es necesario demostrar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y fue despojado, porque aparentemente del artículo 699 del C.P.C., se deduce que basta la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión por el querellante, inclusive la C.S.J., en sentencia del 13 de marzo de 1985, de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para poder acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
Consta en autos, fotocopias de documentos anexos desde el folio 35 a 77, e inspección extrajudicial. (folio 12 al 34) como documentos fundamentales de la acción, las cuales no se consideran como suficientes para dar admisibilidad a la presente demanda, dado que no se determina en el libelo de la querella, la fecha exacta del despojo, ni la prueba del mismo; tampoco constan pruebas diferentes a las acompañadas en el escrito de querella, por lo que esta superioridad considera que la decisión dictada por el a-quo está conforme a derecho, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRA BARRADAS AMARO, MARIA CENOVIA BARRADAS DE RODRIGUEZ, MARIA ARCILIA BARRADAS AMARO, TIRSO JOSE BARRADAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.318.817, 3.081.273, 2.913.173, y 3.324.101, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 19-05-2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible el presente juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo presentada en contra de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LA ORQUIDEA, ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA COMUNITARIA EDELMIRA A. C T. C. E y ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguese al Alguacil, y conforme al Art. 248 ejusdem, expídanse las copia certificadas de esta decisión para ser agregadas al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo)
Dr. Saúl Meléndez Meléndez El Secretario Acc. (fdo) Abg. Edgar Pérez
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de Enero del año dos mil nueve.
El Secretario
Abg. Edgar Pérez.
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