REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000520
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana TEOLINDA PASTORA TORRES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.856.065, de este domiciliado, asistida por los Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL ALVAREZ y SILVIA NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.444 y 102.119, en contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: este Tribunal para decidir observa:
Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente en fecha 01 de Octubre de 1980, comenzó a prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Lara ejerciendo el cargo de Docente VI, adscrita a la mencionada Gobernación, con treinta y cuatro (34) años de Servicio hasta el día Primero (1°) de Octubre del 2007, fecha en que en que fue jubilada según decreto N°. 9489, de fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2007. Así mismo según lo alegado por la recurrente, le han sido cancelados de manera parcial sus Prestaciones Sociales, siendo la última fecha de pago el día trece (13) de Agosto de 2008 por parte de la Gobernación del Estado Lara.
De igual manera se observa que la presente demanda fue interpuesta el día 17 de diciembre de 2.008, recibiéndose el presente asunto en este Tribunal, el día dieciocho (18) de diciembre de 2008, y de lo citado por la demandante tenemos que la última fecha en que recibió el pago de sus Prestaciones Sociales fue el trece (13) de Agosto de 2008, es decir cinco (05) meses, cuatro (04) días, después de haber recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, es que interpone la demanda por el Cobro de la Diferencia de las Prestaciones Sociales.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana TEOLINDA PASTORA TORRES DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.856.065, asistida por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL ALVAREZ y SILVIA NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.444 y 102.119, respectivamente. Así de declara, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos
L. S. El Juez (Fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (Fdo). Abg. Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° y 149°.
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos.

FDR/ybc.