REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000159

QUERELLANTE: MIREYA MERCEDES GUEVARA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.243.297, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL LEONIDAS LARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, bogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.389.

QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FLOR RODRÍGUEZ y ANNY RONDON, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308 y 109.670.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial el 26 de marzo del 2008 por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MIREYA MERCEDES GUEVARA DIAZ, ya identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por considerar que se le adeuda parte de sus prestaciones sociales dada la relación funcionarial que mantuvo con la parte querellada.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 31 de marzo del 2008, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Posteriormente, el 01 de octubre del 2008 el representante legal de la parte querellante presento escrito contentivo de reforma de querella el cual fue admitido el 02 de octubre del 2008.

El 27 de octubre del 2008, la parte querellada dio contestación a la demanda, solicitando en el petitum sea declarada Sin Lugar la querella propuesta.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 03 de noviembre del 2008 a la cual acudieron ambas partes y manifestaron su interés en la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 18 de diciembre del 2008, a la cual acudieron ambas partes y en la cual se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Así pues, luego de revisadas las actas que conforman el expediente, quien aquí decide el 13 de enero del 2009 dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella propuesta.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí sentencia pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:


II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El oficio Nº 9489 de fecha 16/11/2007, emanado de la Gobernación del Estado Lara y mediante el cual se otorga el beneficio de jubilación del querellante, se valora como un documento administrativo.

El comprobante de egreso emanado de la Gobernación del Estado Lara y girado a favor del querellante por el concepto de pago de prestaciones sociales, anexo al folio 8, se valora como un documento administrativo que tiende a demostrar a quien aquí decide que ciertamente hubo una cancelación por tal concepto.

El cálculo de prestaciones sociales anexo al folio 9, emanado de la Gobernación de Estado Lara, se valora como un documento administrativo que tiende a demostrar la forma en como se calcularon las prestaciones sociales de la querellante.

La consulta electrónica vía Internet, anexa al folio 11, se valora como un documento privado.

El calculo de prestaciones sociales anexo a los folio 12 al 24, realizados por la Gobernación, se valora como un documento administrativo.

El calculo de las prestaciones realizadas por la querellante y anexo al folio 25, se valora como un documento privado.

Los recaudos consignados por la Procuraduría querellada, constante de los antecedentes de la querellante, anexa a los folios 62 al 82, se valora como un documento administrativo.

La copia del cheque Nº 00357545 emanado de la entidad Bancaria Provincial, a nombre de la querellante y por el monto calculado como sus prestaciones sociales, se valora como un documento privado.

Los comprobantes de egreso anexo al expediente, se valoran como documentos administrativos que tienden a demostrar a este tribunal los pagos y conceptos cancelados a la querellante.

Los recibos de pago anexos al expediente, se valoran como documentos administrativos que tienden a demostrar el salario devengado por la querellante para las fechas ahí especificadas.

Los nombramientos provisionales anexos al expediente, este tribunal los valora como documentos administrativos.

Los documentos que rielan a los folios 119 al 126 se valoran como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Dicho esto, observa este Tribunal, que todo trabajador tiene derecho a reclamar el cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias de las mismas y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por tratarse de una relación de empleo publico, debe concluir, que efectivamente tal como lo alega la querellante los cálculos para el pago de sus prestaciones no se corresponden con lo previsto en la ley, sin embargo tampoco se corresponde con lo señalado por el accionante, por lo que a acción debe prosperar de manera parcial.

Así las cosas, en cuanto al punto controvertido y relativo al pago de la indemnización por antigüedad, este sentenciador comparte el criterio de la Procuraduría querellada, en el sentido que debe aplicarse tales pagos conforme lo establece el artículo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir calculado en base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, y siendo que entro en vigencia en el mes de junio de 1997, el mes que se debe tomar para el calculo es el mes de mayo de 1997 y no el mes de junio como mal lo pretende el querellante y así se decide.

Por otro lado y en cuanto a la compensación por transferencia el mismo se encuentra establecido en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el corte de cuenta es hasta diciembre de 1996, se debe calcular en base al salario normal y hasta la mencionada fecha, dejando claro que se debe tener en cuenta el tope de salario establecido por la ley para el momento del corte el cual es de 300.000 Bs, y dado que lo solicitado excede del monto limite establecido en la norma debe calcularse en base al salario devengado para el 31 de diciembre de 1996 y no otro. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de días adicionales, la querellante solicita se le cancele 110 días, calculo este errado por cuanto la misma ley establece que el tope máximo es de 30 días, tope que debe ser tomado en cuenta para calcular los días adicionales del querellante, el cual se encuentra pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de las consideraciones anteriores, debe este sentenciador acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales, de la manera establecida supra, calculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo y tomando como parámetro lo establecido en la presente decisión.

Finalmente, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana MIREYA MERCEDES GUEVARA DIAZ, en consecuencia, se ordena que a los fines de cancelarle a la querellante el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el monto deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MIREYA MERCEDES GUEVARA DIAZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: A los fines del cálculo exacto que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponde al Ciudadana MIREYA MERCEDES GUEVARA DIAZ, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha expertita deberá ser realizada conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
Fd/ydg.- La Secretaria,