REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: KP02-N-2006-000233
En fecha 31 de Mayo del 2006, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por la abogada en ejercicio Karen Camargo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Vital Camargo S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 22 de Agosto de 1975, bajo el Nº 435, tomo 5, siendo su última modificación en fecha 22 de Enero del 2003, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 5, Tomo 1-A, folio 24, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra la Providencia Administrativa N° 840, de fecha 17 de Noviembre del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto.

En fecha 01 de Junio del 2006, fue recibido en este Tribunal Superior el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos, y posteriormente en fecha 06 de Junio del 2006, se dictó auto admitiendo a sustanciación cuanto a lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra la Providencia Administrativa N° 840, de fecha 17 de Noviembre del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto.

En fecha 30 de Octubre del 2006, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes citaciones y notificaciones, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 27 de Enero del 2009, la abogada Karen Camargo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Vital Camargo S.R.L., y el abogado José Alejandro Gil, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Bernardo Francisco González, titular de la cédula de identidad Nº 7.326.058, tercero interesado y debidamente notificado en el presente juicio, manifiestan que en virtud de la transacción que celebraron en fecha 27 de Enero del 2009, por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Lara, en la causa Nº KP02-L-2007-2614, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que interpusiera el ciudadano Bernardo Francisco González, es por lo que la abogada Karen Camargo Medina, en nombre de su representada Sociedad Mercantil Industrias Vital Camargo S.R.L., desiste del presente procedimiento, y el abogado José Alejandro Gil conviene en el desistimiento realizado y ambas partes solicitan de común y mutuo acuerdo la homologación y archivo del expediente.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier grado y estado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, estima que el desistimiento presentado mediante diligencia de fecha 27 de Enero del 2009, por la abogada en ejercicio Karen Camargo Median, quien plenamente se encuentra facultada en el expediente como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Vital Camargo S.R.L., parte recurrente; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que dicho desistimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; está igualmente verificada la capacidad de la diligenciante para desistir y fue manifestado con anterioridad al acto de contestación, pues el mismo fue materializado con anterioridad al acto de contestación que fue fijado mediante auto de fecha 21 de Enero del 2009, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la parte contraria, a saber, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento presentado en la presente causa por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Vital Camargo S.R.L., parte recurrente; contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra la Providencia Administrativa N° 840, de fecha 17 de Noviembre del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto, y le otorga el carácter de cosa juzgada formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos

FDR/Lefb.-