REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000486
QUERELLANTE: DOLORES ULANOVA GRUBER ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.721.009, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SOL CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.237.
QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CARMEN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.761.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la presente querella funcionarial el 10 de Diciembre del 2007 por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana DOLORES ULANOVA GRUBER ROJAS, ya identificada, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por considerar la querellante que se le adeuda diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con el referido Ministerio, específicamente en la Notaria Publica de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 19 de diciembre del 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 06 de noviembre del 2008 a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.
Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 08 de enero del 2009, en la cual, quien aquí decide, luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.
Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El oficio Nº 01031 de fecha 07 de diciembre del 2006, emanado del Ministerio del Interior y Justicia por medio del cual se le concedió a la querellante el beneficio de jubilación, se valora como un documento administrativo.
El recibo de pago marcado anexo “B”, no se valora por no encontrarse firmado ni sellado por ninguna autoridad.
El calculo de prestaciones sociales marcado “C” y anexo a los folios 7 al 10, se valora como un documento privado.
Las copias simples de la Relación de Sueldos y distribución de ingresos, anexos al expediente no se valoran porque a pesar de haber sido consignadas en copia simple no se le dio el impulso necesario para evacuar la prueba de exhibición, en consecuencia se desecha.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones.
Ahora bien, la parte querellante alega, que al momento de cancelársele las prestaciones sociales se hizo en base al salario base y no en base al salario integral de conformidad con lo que establece el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente señala;
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)”
Efectivamente, los conceptos atinentes a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción de los funcionarios públicos por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica deberán ser hechos de acuerdo a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, especialmente de la hoja de calculo hecha por la querellante por haber sido impugnada por la parte querellada se le da valor probatorio como presunción legal de sus dichos y que llevan al convencimiento de este Juzgador que efectivamente, tal como lo alega en su escrito de querella que el sueldo para el calculo de prestaciones no fue calculado en base al salario integral y así se decide.
En razón de lo expuesto, este tribunal debe considerar que debe prosperar la acción por lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales, las cuales deberán ser calculadas en base al salario integral y no en base al salario básico, cálculo éste que deberá ser hecho en base a una experticia complementaria del fallo y así se declara.
Sin embargo, al realizar el cálculo del pago de dicha diferencia de prestaciones sociales en base a los conceptos acordados, deberá deducirse el monto que haya recibido esta en su oportunidad, lo cual puede ser constatado por ante la oficina de Recursos Humanos de la parte querellada.
De igual forma, con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
Finalmente, dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana DOLORES ULANOVA GRUBER ROJAS, en consecuencia, se ordena que a los fines de cancelarle a la querellante el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana DOLORES ULANOVA GRUBER ROJAS en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, para lo cual se deberá realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la diferencia reclamada por la querellante, tomando como base el salario integral devengado por la misma y siguiendo los parámetros establecidos en la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:45 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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