REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000246
RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANDREINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.243.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA)
DE LA OPOSICIÓN
Vista la oposición a la medida, interpuesta por el ciudadano José Lorenzo Jiménez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con fundamento a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, actuando en representación del trabajador Elio Colmenarez y en contra de la medida de suspensión de efectos acordada por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre del 2008, en la cual se declaró Con Lugar la suspensión de efectos del acto Administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, signado con el Nº 60-08 de fecha 27/02/2008.
Este Tribunal para decidir sobre la oposición interpuesta observa:
Que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
De tal manera que la providencia cautelar se dicta prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente de los documentos traídos a los autos por la accionante de la presente medida cautelar se infirió el cumplimiento de los extremos que concurre y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiestan en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para la cual invocan protección; el periculum in mora, es decir, el peligro de mora, conceptuado como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación y el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como periculum in damni. Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.
Así pues, el oponente señala en su escrito de oposición que el único afectado por la medida decretada es el trabajador beneficiado con la providencia administrativa, además de señalar que dicho trabajador de ninguna manera causa los perjuicios alegados por la parte recurrente, ya que a su decir, tal trabajador ya esta reenganchado en su puesto de trabajo, cumpliendo cabalmente su jornada laboral y recibiendo el pago por la prestación de su servicio, razón por la cual considera que no se llena el extremo del periculum in danni, del mismo modo señaló, que no se llena el extremo del periculum in mora, dado que no existe manera de que quede ilusoria la sentencia que pudiera dictarse en la causa principal y con relación al fumus bonis iuris, a su decir, el mismo es un falso supuesto ya que quien hasta el momento tiene presunción de un derecho a favor es el trabajador mediante la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos. De igual manera solicitó en la parte final del escrito de oposición que se aperturara el lapso de pruebas.
En tal sentido, lo alegado por el oponente de la medida como fundamento a que no debe proceder la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 60-08, debe desecharse, pues al revisar las actas que conforman la pieza principal y al analizar la medida acordada se evidencia que presuntamente la Inspectoría del Trabajo aquí recurrida no valoro el hecho de que el trabajador beneficiado por la providencia antes señalada, es un trabajador presumiblemente temporero y que presuntamente fue contratado por un tiempo determinado, razón por la que se acordó la medida de suspensión, y además de que el oponente en esta incidencia de oposición solicito la apertura a pruebas, el mismo, nada probó al respecto en su defensa, por lo que no habiendo probado nada en contrario, la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada por este tribunal se debe mantener hasta dictarse sentencia definitiva en la causa principal y así se decide.
En cuanto a los elementos que se deben probar para poder acordar la medida de suspensión, este tribunal los considero cumplidos, por lo cual, llegado el momento de decidir este Juzgador observa la presunta falta cometida por la administración en aras del procedimiento llevado a cabo para dictar la resolución, y ordenar el Reenganche y pago de salarios caídos del Trabajador Elio Colmenarez, sin tomar en cuenta la presunta contratación para una obra determinada, es decir, la condición de trabajador temporero y además observa este tribunal, la presunta falta cometida al no valorar todas las pruebas aportadas al proceso, no fundamentando las razones de hecho y de derecho en caso de su desestimación; Y dado las inconsistencias alegadas y demostradas por el recurrente las cuales perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, por ello este tribunal se ve en la necesidad de decretar la Medida de la suspensión de los efectos solicitada por la empresa CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, y así se decide.
En consecuencia, a los fines de acordar las medidas preventivas el juez las fundamenta solamente en presunciones, ahora bien, a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia debe declarar Sin Lugar la oposición y mantener la medida decretada hasta entrar a resolver sobre la acción principal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida interpuesta por el ciudadano José Lorenzo Jiménez, en contra de la medida de suspensión de efectos acordada por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre del 2008, que declaró Con Lugar la suspensión de efectos del acto Administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, signado con el Nº 60-08 de fecha 27/02/2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre del 2008 dictada por este juzgado, y aquí sujeta a oposición.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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