REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, Veintidós de enero de dos mil nueve
197º y 148º
ASUNTO: KP02-O-2008-000010
Parte presuntamente agraviada: HARÁN ISAI ÁNGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.352.910 Y DEYRE MARÍA UZCÁTEGUI DE ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.613.522 domiciliados en el Sector Pie de Sabana Coco frío que conduce al Eje Vial Trujillo-Valera del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Abogado Asistente de la Parte Presuntamente Agraviada: JANETTE CAROLINA RODRIGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro7.840.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.901, domiciliada en el Estado Trujillo.
Parte Presuntamente Agraviante: ASOCIACION CIVIL DE MARCADO MAYORISTA MERCAL. A. C y EL FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO FUDET.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la misma observa:
La parte presuntamente agraviada interpone el recurso de amparo constitucional con el objeto de que se ordene un pronunciamiento en protección a la integridad física de los ocupantes de las instalaciones donde supuestamente funcionaría el Mercado Mayorista de Alimentos, a los fines de garantizarle la no violación de los derechos humanos que por norte deben estar amparados en virtud de los artículos 27 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia interponen como ocupantes Recurso de Amparo a la Posesión, en virtud al artículo 707 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es solicitado a los fines de que se ordenen y se tomen provisiones necesarias para garantizar los derechos humanos y la integridad física de los mismos que allí ocupan y va contra el abogado en ejercicio Jaime Hernández Durán, Socio, accionista y Representante Legal de la Asociación Civil de Mercado Mayorista Mercal y contra el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo y otros particulares que puedan tener interés jurídico sobre el lote de terreno.
Este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:
“En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación. Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.
En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir como lo es los Interdictos Posesorios
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano HARÁN ISAI ÁNGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.352.910 Y DEYRE MARÍA UZCÁTEGUI DE ÁNGEL, y la ciudadana DEYRE MARÍA UZCÁTEGUI DE ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.613.522, representados por la ciudadana JANNETTE CAROLINA RODRIGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.840.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.901 contra la ASOICIACION CIVIL DE MERCADO MAYORISTA MERCAL, A. C., de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/ybc
L. S. El Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abg. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° y 149° La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
|