REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000285

PARTE RECURRENTE: ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1991, inserto bajo el Nº 33, Tomo 11-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.952.521, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara recibió el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 12 de julio de 2006, Nº RJ-US-030-2006, el cual a su vez ratificó y confirmó el acto administrativo objeto del recurso jerárquico decidido dictado por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto mencionado, Providencia Administrativa signada con el Nº 013-2006 en el expediente Nº 003-2006 de fecha 16 de noviembre de 2006, el cual a su decir es conculcatorio de derechos constitucionales y por ser a su vez violatorio de la Ley. Aduce la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 136 y 18 ordinal 6 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 133 y 18 ordinal 7 eiusdem y el artículo 18 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 21 de septiembre de 2006 el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara admitió a sustanciación admitió a sustanciación el presente asunto, sin perjuicio a la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y en la Jurisprudencia, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 11 de julio de 2007 el precitado Juzgado declinó la competencia a este Tribunal.

Visto lo anterior, en fecha 06 de agosto de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo le dio entrada al presente asunto, ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Secuelado el proceso, en fecha 23 de octubre de 2008 siendo la oportunidad para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.




II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó copia certificada del expediente administrativo sustanciado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, PORTUGUESA Y YARACUY) que en el presente asunto riela a los folios 34 al 343, que este Tribunal valora como documentos administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la empresa mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A. en contra del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 12 de julio de 2006, Nº RJ-US-030-2006, el cual a su vez ratificó y confirmó el acto administrativo objeto del recurso jerárquico dictado por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto mencionado, Providencia Administrativa signada con el Nº 013-2006 en el expediente Nº 003-2006 de fecha 16 de noviembre de 2006.

Una vez revisadas las actas procesales y al entrar a analizar los vicios alegados por el recurrente, este Tribunal considera:

El recurrente alega el vicio de violación del artículo 49 ordinal 1º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa y al debido proceso así como la violación del principio nulum crimen nulla poena sine lege; sin embargo, al entrar revisar la procedencia del argumento esgrimido este juzgador determina que no existe violación aducida, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa. Igualmente este tribunal observa que en el presente asunto no existen indicios que lleven a la convicción de este sentenciador de la violación del principio nulum crimen nulla poena sine lege que a su vez forma parte de la garantía constitucional in comento y así se declara.

En este mismo orden y dirección, este Tribunal rechaza el argumento según el cual se le vulneró el derecho a la defensa al recurrente al no haberse cumplido con la obligación establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no concediéndole al interesado el lapso de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, ya que, por disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para la imposición de la sanción del caso que nos ocupa se aplica el procedimiento sancionador previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ciertamente es aceptado por el recurrente (vid. Foli0 14vto) y así se decide.

Por otra parte el recurrente aduce la violación al artículo 21 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, quien aquí decide no encuentra razones que justifiquen el quebrantamiento del derecho a la igualdad (artículo 21 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y por lo que los alegatos aducidos relacionados que la empresa recurrente fue colocada en un estado de minusvalía en comparación con el Estado deben sucumbir ante la litis y así se determina.

Seguidamente el recurrente alega la violación de los artículos 136 y 18 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales no se constatan en el presente asunto y así se determina.

El recurrente aduce la violación de los artículos 133 y ordinal 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, -a su decir- el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy y Portuguesa no es autorizado y que es incompetente para poder dictar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por disposición expresa de la propia Ley; no obstante es menester indicar que no existe la disposición expresa señalada y el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy y Portuguesa es el competente para dictar el acto administrativo cuya nulidad es solicitada de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, este Tribunal desecha el vicio de incompetencia, siendo que para que el mismo acaree la nulidad del acto es necesario que sea manifiesta a tenor del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Dicho esto, este Tribunal considera que efectivamente -tal como lo aduce el recurrente- en el cartel que se le advierte a su representada que transcurridos cinco (05) días después de la fijación que del mismo se haga se le tendrá por notificado de la multa, luego que haya pasado los cinco días de fijación es que se tendrá por notificado, por lo que si fue fijado el día siete (07) de junio de 2006, se debió dejar pasar dichos días hábiles administrativos que en este caso fueron los días 08, 09, 12, 13 y 14 de junio de 2006 y a partir del día hábil siguiente comenzarían a correr los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes, por lo que los quince días para el recurso jerárquico comenzarían a partir del 15 de junio de 2006, debiendo vencerse el día 06 de julio de 2006, y siendo que el recurso jerárquico fue interpuesto en día 04 de julio de 2006 el mismo fue interpuesto de manera temporánea por lo que administración no debió declararlo extemporáneo. No obstante lo anterior, se evidencia que la administración confirma en todas sus partes la Providencia Administrativa Nº 013-2006 de fecha 26 de noviembre de 2006, lo cual es la convicción a la que llega este Juzgador una vez realizado el análisis exhaustivo y de rigor del acto que se impugna, ya que quien hoy recurre no presenta hechos concretos para atacar el fondo del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2006 (que fue confirmado); en consecuencia el yerro cometido por la Administración Pública al declarar extemporáneo el recurso jerárquico no se considera que sea un vicio trascendente que deba ser tomado en cuenta por este sentenciador para formar la convicción de la anulación del mismo, cuando en definitiva el fallo correcto de la administración al resolver el recurso jerárquico interpuesto debió ser la sola confirmación del acto y así se decide.

Por la misma consideración, este Tribunal considera que el error cometido por la Administración en el acto administrativo Nº RJ-US-030-2006 al colocar la fecha de 12 de julio de 2006, no es trascendente para el fondo del asunto debatido siendo que en nada incide sobre la decisión, ya que, de lo contrario se plenaria a la actividad administrativa de formalismos no acordes con el dinamismo y multiplicidad de funciones que caracterizan la actuación de la administración y así se decide. (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 01 de diciembre de 1988, Caso: Banco Industrial de Venezuela).

Finalmente, de conformidad con las argumentaciones expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y como consecuencia de ello la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada por el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debe ser dejada sin efecto dado que la misma es accesoria y sigue lo principal y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

SEGUNDO: Se mantienen firmes y con todos sus efectos jurídicos los actos administrativos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 12 de julio de 2006, Nº RJ-US-030-2006, el cual a su vez ratificó y confirmó el acto administrativo objeto del recurso jerárquico dictado por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto mencionado, Providencia Administrativa signada con el Nº 013-2006 en el expediente Nº 003-2006 de fecha 16 de noviembre de 2006.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.