REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2009-000007

ACCIONANTE: GERMAURIL PALMIRA GORDILLO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.093, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: BRIAN ALFREDO MATUTE DÍAZ y MARÍA AUXILIADORA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.302 y 90.104, respectivamente, de este domicilio.

ACCIONADO: UNIVERSIDAD FERMIN TORO

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR
I
De los hechos

En fecha 20 de enero de 2009 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana GERMAURIL PALMIRA GORDILLO GIMENEZ, antes identificada, en contra de la UNIVERSIDAD FERMIN TORO.

En fecha 20 de enero de 2009 este tribunal admitió el presente recurso, sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgador de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar.

Ello así, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado de conformidad con las consideraciones siguientes.

II
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
III
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

IV
Caso bajo examen
Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores, este sentenciador observa que el presente Amparo Cautelar es en contra de la Resolución del Consejo de Facultad de la Universidad Fermín Toro de fecha 01/12/2008 y notificada en fecha 02/12/2008. A tal efecto, la representación judicial de recurrente interpone recurso de nulidad con amparo cautelar aduciendo la violación al derecho a la defensa (indefensión), el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, entre otros.

Así, al entrar a revisar la procedencia del amparo cautelar interpuesto, destaca el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso donde dice que: “(…) podemos afirmar que se quebrantó flagrantemente del (sic) DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, al no proceder mediante un procedimiento previo ni realizar ninguna actividad probatoria tendiente a la determinación de la supuesta e incierta responsabilidad disciplinaria por parte de Germauril Gordillo(…)”.

En tal sentido, revisados los recaudos administrativos presentados, este Tribunal observa que presuntamente a la recurrente no le fue aperturado un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de “pérdida del período lectivo”, lo cual presumiblemente configure un quebrantamiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y debido proceso, que se traduce en la posible indefensión en que se encontró el recurrente. En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: “…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional…”, quien aquí juzga constata que el caso de autos cumple con el requisito de fumus bonis iuris constitucional y así se decide.

En corolario con lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el amparo cautelar solicitado y como consecuencia de ello, suspender los efectos jurídicos del acto administrativo recurrido hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto por la representación judicial de la ciudadana GERMAURIL PALMIRA GORDILLO GIMENEZ, antes identificada en contra de la UNIVERSIDAD FERMIN TORO. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo consistente en la disposición del Consejo de Facultad de la Universidad Fermín Toro de fecha 01/12/2008 y notificada en fecha 02/12/2008, sólo en lo que respecta a la “pérdida del período lectivo” de la ciudadana Germauril Gordillo, antes identificada, el cual comenzó en octubre de 2008 y culmina en julio de 2009, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese a la UNIVERSIDAD FERMIN TORO a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar de amparo acordada por este Tribunal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:45 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.