REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000322

PARTE RECURRENTE: JOSÉ ARNOLDO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.602.441, de este domicilio, en su carácter de Gerente General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIOA DE SERVICIOS MULTIPLES FLORENCIO JIMENEZ R.L., inserta en el Registro Cooperativo bajo el Nº ACSA-12, según Resolución 3465 de fecha 03 de octubre de 1968, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.749 del 08 de octubre de 1968.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.701, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de agosto de 2006 es recibido por este Tribunal Contencioso Administrativo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano JOSÉ ARNOLDO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.602.441, de este domicilio, en su carácter de Gerente General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIOA DE SERVICIOS MULTIPLES FLORENCIO JIMENEZ R.L., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”

El recurrente aduce el vicio de ilegalidad, falso supuesto de hecho y de derecho de la Providencia Administrativa Nº 889 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

En fecha 22 de septiembre de 2006 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 08 de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto de conformidad con la sentencia Nº 1.645 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde consta la falta de comparecencia de las partes.

En fecha 17 de noviembre de 2008 este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de sentencia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el acta de fecha 07 de agosto de 2006 dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, así como la Providencia Administrativa Nº 889 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA. Igualmente presentó el oficio de fecha 06 de junio de 2007 dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, los cuales se valoran como documentos administrativos por pertenecer al tercer género de la prueba documental.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano JOSÉ ARNOLDO FREITEZ, en su carácter de Gerente General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIOA DE SERVICIOS MULTIPLES FLORENCIO JIMENEZ R.L., en contra de la Providencia Administrativa Nº 889 de fecha 20 de julio de 2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”

Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a los vicios alegados por el recurrente relacionados al acto administrativo cuya nulidad es solicitada:

Alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en tal sentido, el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). De la revisión exhaustiva del recurso interpuesto en este Tribunal se constata que las circunstancias alegadas no configuran el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, siendo así, el alegato en cuestión debe ser declarado sin lugar y así se decide.

El recurrente alega el vicio de violación del derecho al debido proceso, al entrar revisar la procedencia de la denuncia esgrimida este juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta en la providencia administrativa impugnada que todo el procedimiento se llevó a cabalidad habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa y así se decide.

En este orden de ideas, analizados los autos, este Tribunal constata que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara cumplió con los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa que hoy se impugna, valorando las pruebas presentadas por las partes, aunque no de manera favorable a su pretensión.

Por otra parte de la lectura del acto impugnado, este sentenciador infiere que la Inspectoría del Trabajo de Estado Lara consideró que el traslado del trabajador Cesar Antonio Nepa Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.945, es una desmejora, lo cual ciertamente está concebido en el artículo 2º del Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional como una circunstancia que deberá calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Cuestión que este Tribunal constata en el caso que nos ocupa de la propia aseveración realizada por el recurrente al decir que (…) pudiéramos estar hablando de otra situación (desmejora quizás) pero no despido indirecto (…)” (negrillas añadidas) (vid. folio 2 vto).

En mérito de las consideraciones explanadas, quien aquí juzga no encuentra razones que justifiquen la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido ejercido, resultando forzoso declarar Sin Lugar la acción interpuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARNOLDO FREITEZ, antes identificado, en su carácter de Gerente General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIOA DE SERVICIOS MULTIPLES FLORENCIO JIMENEZ R.L., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 889 de fecha 20 de julio de 2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:45 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:45 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,