REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000304

RECURRENTE: MEGA MERCADO CARORA, empresa mercantil debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 9-A, de fecha 10 de marzo del 2003.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YOLANDA TORREALBA DE ORDAZ Y RAUL MENDOZA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.895 y 20.068.

RECURRIDA: SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO EN CARORA MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone el presente recurso de nulidad el 01 de agosto del 2006 y recibido por este tribunal el 03 de agosto del 2006. Así las cosas, tal recurso es admitido por este tribunal el 10 de agosto del 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en el mismo auto las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.
Así las cosas, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo el acto oral y publico el 07 de octubre del 2008 al cual solo acudió la parte recurrente y solicito no se aperture el lapso probatorio por lo que tampoco habrá lugar a informe, por tanto se procede a pasar la presente causa a las etapas de relación.

El 05 de noviembre del 2008, se deja constancia de que venció la segunda etapa de relación, en consecuencia este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia.

Llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente pasa a decidir en los siguientes términos;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de las resolución administrativa dictada por la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO EN CARORA MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA en la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, en la primera de los trabajadores RIGOBERTO MENDOZA, NELSON ANTONIO SUAREZ, JULIO CESAR ARISPE Y PEDRO LAMEDA y en la segunda del trabajador DENNYS RIERA, por considerar dicha empresa que las mismas están viciadas de nulidad por haber sido dictadas por un funcionario manifiestamente incompetente, además de haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUNTO PREVIO

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INEPTA ACUMULACIÓN

Al respecto, tratándose de la nulidad de las providencias administrativas S/N de fecha 01 de febrero del 2006, las cuales se encuentran anexas a los folios 31 y 44 emanadas de la Sub-Inspectoria del Trabajo de Carora, en las cuales se declaro el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores accionantes a la empresa querellante, hace considerar que en prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa, pero no menos cierto es que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de trabajo distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo acto.

En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe de que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante ejercicio de una acción (lo que configura el litisconsorcio activo y pasivo), pero para ello es necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos ello será que se demanda la misma cosa.

Ahora bien, tal como se expresara anteriormente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que aunado a la solicitud de nulidad de 2 providencias administrativas, igualmente se estaría anulando el pago de los salarios caídos de cada trabajador, lo que a su vez lleva a concluir que cada una de las providencias podrían tener vicios distintos y va dirigida a obtener cantidades o montos diferentes a los otros, dado que cada relaciones de trabajo son disímiles en cuanto a su naturaleza, origen, duración y demás características, razón por la cual no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

Con relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 ejusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo acto, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen o precedencia, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo diferente, con características diferentes y además que fueron decididas por providencias administrativas distintas, por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título.

Respecto al tercer supuesto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omisis”.

Se ha entendido que para la procedencia en este supuesto de la norma, debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En efecto, en el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que la recurrente dirige su pretensión contra los actos administrativos emanados de la Sub-Inspectoria del Trabajo de Carora que ordena el reenganche y pago de salarios caídos en su contra de varios trabajadores, no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, no existe, pues los derechos reclamados derivan de actos administrativos distintos. En relación al elemento objeto, tampoco se evidencia tal la identidad, todo lo contrario, en virtud de que las providencias administrativas recurridas ordenan el pago de salarios caídos de varios trabajadores en una y de un trabajador en otra, los cuales al calcularse serán distintos entre si.

Así mismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, entre los supuestos que contemplan éstas disposiciones tenemos que igualmente se prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones en un mismo libelo, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente.

En consecuencia, se deduce que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad.

Finalmente, habiéndose detectado de oficio la inepta acumulación para intentar la acción, se hace inoficioso entrara a revisar los alegatos de fondo, señalados por la parte recurrente y así se determina.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la empresa MEGA MERCADO CARORA C.A en contra de las providencias administrativas S/Nº de fecha 01 de agosto del 2007 emanada de la Sub-Inspectoria del Trabajo de Carora y anexa a los folios 31 y 44 del expediente y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por MEGA MERCADO CARORA C.A en contra de la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO EN CARORA MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, por inepta acumulación y así se decide.

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-