REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Barquisimeto, nueve (09) de enero dos mil nueve (2009).
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 004/2009
ASUNTO: KP02-U-2004-000054

Recibido como ha sido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 27 de febrero de 2004, el JUICIO EJECUTIVO, intentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de los abogados MIREYA TAPIA, WILLORKYS GOMEZ, ESTRELLA RANUARE, MELCHOR ORDAZ y ANDRES VALIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 21.546 y 42.360, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-7.409.677, V-7.360.024, V-4.051.870 y V-9.556.273, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, según poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, inserto bajo el N° 29, Tomo 152 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y MANTENIMIENTOS VARIOS S.R.L. (DIMAVAR), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08516527-4, domiciliada en la carrera 22 entre calles 35 y 36, Edificio Maryana, Local 8, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 1985, bajo el N° 10, Tomo 1-H, sancionada por la Administración Tributaria según se evidencia en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-00954, SAT-GTI-RCO-600-00955 y SAT-GTI-RCO-600-00956, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) todas de fecha 27 de marzo de 1998, notificadas el 15 de julio de 1998, cuyo monto total adeudado es de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.143.660,78) ahora expresados en DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.143,66), por multas e intereses, más las costas procesales. Cuya intimación se solicita que sea efectuada en la persona de JAIME ALTUVE DIAZ, titular de las cédula de identidad N° V-4.953.032, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil antes identificada y por lo tanto responsable solidario de conformidad con lo previsto en el articulo 28, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, quien juzga considera necesario previamente efectuar una narración de lo ocurrido en este proceso y en tal sentido tenemos:

I
ANTECEDENTES

El 02 de marzo de 2004, el Tribunal le dio entrada al presente asunto y el 15 de abril de 2004 admite la demanda de juicio ejecutivo, incoada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en contra de sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y MANTENIMIENTOS VARIOS S.R.L. (DIMAVAR) en la persona de JAIME ALTUVE DIAZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil antes identificada y por vía de consecuencia, ordena la intimación de la parte demandada y decreta medida ejecutiva de embargo, ordenando la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 14 de julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta dirigida a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y MANTENIMIENTOS VARIOS S.R.L. (DIMAVAR), sin notificar, y deja constancia que ya no existe el lugar referido para la práctica de la intimación.

El 20 de septiembre de 2004, mediante diligencia el abogado CARLOS EUGENIO MUJICA ZAKARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigna el poder donde consta su representación y solicita sea incluido como representante de la República, lo cual se acordó el 21 de septiembre de 2004.

El 27 de octubre de 2004, el abogado MELCHOR ORDAZ, solicita se libre oficio a la ONIDEX de Caracas, a fin de que informe la dirección del ciudadano JAIME ALTUVE DIAZ, representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y MANTENIMIENTOS VARIOS S.R.L. (DIMAVAR), lo cual es acordado el 28 de octubre de 2004.

El 11 de febrero de 2005, se ordenó agregar al presente asunto, oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería (Diex).

El 14 de julio de 2005, la abogada Mireya Tapia, solicita al Tribunal Oficie al Consejo Nacional Electoral, a fin de que se sirvan informar a este Despacho sobre el último domicilio del ciudadano JAIME ALTUVE DÍAZ, lo cual es acordado el 19 de julio de 2005.
El 23 de noviembre de 2005, la abogada ESTRELLA RANUARE, donde solicita al Tribunal ratifique oficio N° 512/2005, dirigido al Consejo Nacional Electoral, a fin de que se sirvan informar a este Despacho sobre el último domicilio del ciudadano JAIME ALTUVE DÍAZ, lo cual es acordado el 28 de noviembre de 2005.

El 08 de febrero de 2006, la abogada ESTRELLA RANUARE, en su carácter que consta en autos, solicita a la Jueza del Tribunal se aboque a la presente causa.

El 10 de febrero de 2006, la Juez que suscribe, deja expresa constancia que se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de enero de 2006, se ordena agregar a la presente causa oficio emanado de la Dirección General de Información Electoral (C.N.E.), donde informa la dirección del ciudadano JAIME ALTUVE DÍAZ.

El 29 de marzo de 2006, la abogada Marielena González G., solicita se libre boleta de intimación al ciudadano JAIME ALTUVE DÍAZ.

El 03 de abril de 2006, se acuerda diligencia donde se ordena intimar al ciudadano JAIME ALTUVE DÍAZ representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y MANTENIMIENTOS VARIOS S.R.L. (DIMAVAR).

El 04 de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta dirigida a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y MANTENIMIENTOS VARIOS S.R.L. (DIMAVAR), sin notificar, donde deja constancia que ya no existe en el lugar referido para la práctica de la intimación.

El 09 de abril de 2007, la abogada Mireya Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.780, solicita al Tribunal acuerde la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Cartel que no fue retirado por la parte actora.

El 11 de abril de 2007, se ordena librar cartel de intimación que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación, durante treinta (30) días una vez por semana en el Diario EL INFORMADOR. Igualmente fíjese copia del cartel en la morada de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal procede a verificar de oficio si en el presente asunto se ha configurado la figura de la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”



En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”

De la jurisprudencia ante indicada se desprende, que para que se produzca la perención de la causa es necesario que se encuentre paralizada por mas de un (1) año y que esa paralización obedezca a la falta de impulso procesal de la parte demandante.

En este sentido, se tiene que el 02 de marzo de 2004 se le dio entrada a la demanda por juicio ejecutivo, admitida el 15 de abril del mismo año, oportunidad en la cual se acordó la intimación de la parte demandada, librándose las boletas de notificaciones respectivas; ahora bien a los folios 70 y 102 del presente expediente constas las consignaciones suscritas por el Alguacil de este Tribunal de fecha 14 de julio de 2004 y 04 de julio de 2006, mediante las cuales el prenombrado funcionario judicial deja constancia de que se trasladó al domicilio indicado por la parte demandada, para efectuar la intimación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y MANTENIMIENTOS VARIOS S.R.L. (DIMAVAR), siendo esto imposible por cuanto, según lo manifiesta el funcionario judicial, “…la sociedad mercantil antes mencionada, no existe en el lugar referido para la práctica de la intimación”. Asimismo consta que no ha habido actividad procesal de la parte actora desde el 09 de abril de 2007, cuando solicitó fuese acordada la intimación por cartel, lo cual se acordó el 11 de abril de 2007, sin que la parte demandante haya retirado los carteles solicitados, por consiguiente es a partir del día siguiente, es decir 12 de abril de 2007 cuando comienza a transcurrir el lapso de un (1) año, constatándose que la inactividad procesal de la parte actora se ha prolongado por un (1) año y que la causa que no se encuentra en estado de sentencia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario; y por cuanto ha operado la perención, y consecuencialmente se ha extinguido la instancia se deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada el 15 de abril de 2004. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO consumada la PERENCIÓN y consecuencialmente EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Por consiguiente, se deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 15 de abril de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, a la Contraloría General, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.


El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.














ASUNTO: KP02-U-2004-000054
MLPG/FM/ys.-