REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-Z-2004-004175

PARTE DEMANDANTE: JOHANNA CAROLINA SUAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.698, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON INFANTE TORRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.098, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Noviembre de 2.004, la ciudadana JOHANNA CAROLINA SUAREZ QUINTERO, asistida por el Abogado MIGUEL E. ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.054, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RAFAEL RAMON INFANTE TORRELLES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha 06 de Diciembre de 2.004, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.

Riela a los folios 06 y 07, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.

Riela al folio 08, escrito presentado por el ciudadano RAFAEL RAMON INFANTE TORRELLES, asistido por la abogada ROSANGEL GAVIDIA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.678, en la cual se da por citado de la presente solicitud.

En fecha 22 de Abril de 2008, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.

En fecha 07 de junio de 2008, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, quien fue designada como Juez de la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal por decisión de la Comisión Judicial mediante oficio signado bajo el Nº CJ-05-4669, de fecha 09 de agosto del 2005.

La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2.008, en la que expuso que emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal solicitado por la partes.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana JOHANNA CAROLINA SUAREZ QUINTERO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano RAFAEL RAMON INFANTE TORRELLES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOHANNA CAROLINA SUAREZ QUINTERO y RAFAEL RAMON INFANTE TORRELLES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de Octubre de 1992, acta número 160, folio 163 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente de autos, se establece lo siguientes:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, serán compartidas entre ambos padres, reservándose la madre la Custodia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto. En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados a la madre. Los demás gastos serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO.
La Secretaria.

Abg. Olga Marilyn Oliveros


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:28 p.m.

La Secretaria.

Abg. Olga Marilyn Oliveros

LGLA/OMO/ Joannellys.-