REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-005650

PARTE DEMANDANTE: NOHELIA CAROLINA NOGUERA GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.435.649, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO PEREZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.189, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de Marzo de 2.007, la ciudadana NOHELIA CAROLINA NOGUERA GARCES, asistida por el Abogado YRENY PIANEGONDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.420, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ PRADO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Abril de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 07 y 08, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.
Riela al folio 08, escrito presentado por el ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ PRADO, asistido por el abogado ALBERTO J. YAGUAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.343, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 27 de Junio de 2007, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2.008, en la que expuso que emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal solicitado por la partes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana NOHELIA CAROLINA NOGUERA GARCES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ PRADO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos NOHELIA CAROLINA NOGUERA GARCES y JORGE ANTONIO PEREZ PRADO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 1997, acta número 37, folio frente 038, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente de autos, se establece lo siguientes:
La Custodia de las niñas de autos será ejercida por la madre, siendo que ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente). En relación a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, en efectivo que serán entregados entre los primeros quince de cada mes; igualmente el padre deberá velar por otros gastos que sean necesarios para las niñas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO.
La Secretaria.

Abg. Olga Marilyn Oliveros

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:16 p.m.

La Secretaria.

Abg. Olga Marilyn Oliveros
LGLA/OMO/ Joannellys.-