PARTES: AURIMARY PERAZA PEREZ y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.094.024 y V-15.447.470 respectivamente.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (5) años y dos (02) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos AURIMARY PERAZA PEREZ y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 09 de Marzo del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal admite la solicitud el 21 de Marzo de 2006 y decreta la separación de cuerpo solicitadas por los ciudadanos AURIMARY PERAZA PEREZ y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ.
Se notificó en fecha 17 de Abril del 2006, a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2008, comparecen mediante diligencia los ciudadanos AURIMARY PERAZA PEREZ y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, donde solicita la conversión en divorcio de la causa.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos AURIMARY PERAZA PEREZ y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, ya identificados, ante la Jefatura civil de la Parroquia Anzoátegui del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 27 de Abril de 2003, bajo el Acta N° 07, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante los años 2003. En lo referente a al protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Por lo tanto en cuanto a la Obligación de Manutención, De común acuerdo entre ambos progenitores los ciudadanos AURIMARY PERAZA PEREZ y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, que el progenitor aportará como Obligación de manutención para sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60.,oo) SEMANALES, quedando igualmente obligado a cubrir gastos médicos odontológicos, educación, vestido, útiles escolares y calado, entendiéndose que estos gastos serán compartidos. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, El padre ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, podrá visitas a sus menores hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos los días que desee siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus labores escolares y sus horas de descanso nocturno.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Entréguese los originales y déjese en su lugar copias fotostáticas de los mismos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.