SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO YEPEZ TORRES y JENNY DORKA SOTO ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.401.508 y V-10.843.860, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Noviembre de 2008, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO YEPEZ TORRES y JENNY DORKA SOTO ARRIECHE, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Noviembre de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04/12/2008.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, manifestando que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO YEPEZ TORRES y JENNY DORKA SOTO ARRIECHE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO YEPEZ TORRES y JENNY DORKA SOTO ARRIECHE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Julio de 1.992, acta número 421, folio 234 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992.
En lo referente a la Custodia de los hijos habidos en el matrimonio será ejercida por su madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales para cada uno de sus hijos, equivalentes en su totalidad a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00), los cuales entregará directamente a la ciudadana JENNY DORKA SOTO ARRIECHE, para gastos pertinentes a los mismos; al igual ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de estudios, medicinas, juguetes decembrinos, vacaciones y recreación de los dos (02) hijos. De igual forma el padre aportará una cuota especial de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) para cada uno de sus hijos en los meses de Julio concernientes a gastos de vacaciones y útiles escolares y en Diciembre correspondiente a gastos de vacaciones y vestuario equivalentes en su totalidad a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200,00). Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, es decir el padre podrá disfrutar y compartir todos los sábados y domingos de cada semana en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, al igual que podrá compartir la mitad de las vacaciones y navidades.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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