PARTE DEMANDANTE: HECTOR AUGUSTO OCANTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.404.835, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YOHANA YAMILET GARCIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.731.681, y de este domicilio.

HIJO:Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

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En fecha 16 de Septiembre del 2008, el ciudadano HECTOR AUGUSTO OCANTO RODRIGUEZ asistido por la Abogado en Ejercicio CARMEN ANZOLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.082, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YOHANA YAMILET GARCIA MORA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado en el matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Septiembre del año 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada, quien se da por notificada en fecha 13 de octubre del 2008, tal y como consta al folio doce (12).
Riela al folio 14, escrito presentado por la ciudadana YOHANA YAMILET GARCIA MORA, asistida de abogado en la cual da contestación a la solicitud.
Obra al folio 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Diciembre del 2008, emite opinión desfavorable con respecto a la contestación, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, Venezolano Vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges HECTOR AUGUSTO OCANTO RODRIGUEZ y YOHANA YAMILET GARCIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.404.835 y 15.731.681 en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1998, según acta Nro. 383, folio 336 vto. tal como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician al niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; la Responsabilidad de Crianza (custodia) será ejercida por la madre como lo ha estado haciendo hasta lo momentos; en lo que respecta con la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), MENSUALES, los cuales podrán variar de acuerdo al índice inflacionario, los mismos deberán ser llevados al domicilio del niño o en su defecto entregárselos personalmente a la madre, asimismo cubrirán en partes iguales los gastos de vestido, calzado, medicinas, útiles escolares, gastos médicos y decembrinos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 08 de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.