En fecha 16 de Junio de 2008, los ciudadanos PEDRO PABLO III PAREDES SANCHEZ y GIOMAR OIRDOBRO RODRIGUEZ, debidamente asistido el primero por el Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.809; y la segunda por la Abogado en ejercicio DANIANGHELA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.429, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo quien responde al nombre de, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, de 11 años de edad. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Julio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Julio del 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 14ª del Ministerio Publico.
La Fiscal 14ª del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 23 de septiembre del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges PEDRO PABLO III PAREDES SANCHEZ y GIOMAR OIRDOBRO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.228.391 y 12.242.613, respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 09 de Agosto del 1996, la cual quedo inserta bajo el Nro. 097, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Jefatura.
Con relación al hijo habido dentro del matrimonio, se establece en beneficio del niño, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad esta será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges, asumiendo la totalidad de los deberes y derechos, constituyéndose en garantes del cuidado, desarrollo, y educación integral del niño. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre, En cuanto a la custodia en beneficio del niño, esta será ejercida por la madre quien se encargará del cuidado, desarrollo, educación integral, representación y administración ante cualquier organismo, así como la asistencia material, vigilancia y orientación moral, asimismo deberá imponerle a su hijo las correcciones adecuadas acorde a su edad, desarrollo físico y mental, así mismo podrá decidir acerca del lugar de residencia o habitación de su hijo, así como para tramitar las autorizaciones de viaje, para que su hijo transite libremente por el territorio nacional y fuera de él. Del mismo modo podrá realizar tramites ante cualquier autoridad de la Republica, bien sea judiciales, civiles, fiscales, administrativas, o cualquier organismo publico o privado siempre y cuando el niño se encuentre involucrado o tenga que ver tanto sus derechos o intereses; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrará mensualmente la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00), por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados en manos de la madre dentro de los primero cinco (05) de cada mes. Los demás gastos serán cubiertos por ambos padres en un 50% como consultas médicas y medicamentos, uniformes escolares y útiles escolares y cualquier actividad recreacional que el niño quisiera desarrollar. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; tomando en consideración la edad del niño, será abierto, es decir, el padre podrá ver a su hijo cada vez que así lo quiera, siempre y cuando no interfiera con las obligaciones escolares del niño, y no obstruya las obligaciones laborales del padre, previa comunicación a la madre y siempre que el niño quiera. Los días de vacaciones serán compartidas en forma equitativa por cada uno de los padres, previo acuerdo entre ellos y el niño. El derecho a la convivencia familiar puede variar en atención a las obligaciones laborales tanto de la madre con del padre. En la época navideña los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de Enero el niño podrá compartir con sus padres previo acuerdo entre ellos. Las otras fechas festivas, entre ellas Carnaval y Semana Santa, serán compartidas por sus padres, previo acuerdo y decisión del niño. Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.