Los ciudadanos CARLOS ALFONZO URBINA ZAMBRANO e INES DEL SOCORRO OLIVEROS DE LOS REYES, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 26 de Noviembre del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 09 de Diciembre del 2008, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALFONZO URBINA ZAMBRANO e INES DEL SOCORRO OLIVEROS DE LOS REYES, y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS ALFONZO URBINA ZAMBRANO e INES DEL SOCORRO OLIVEROS DE LOS REYES, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo del 2.002, bajo el Acta Nro. 49, folio 49 vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.002. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad De Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación De Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios del niño. Las vacaciones de navidad, escolares, Semana Santa, carnaval, Día del Padre y de la Madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.