PARTES SOLICITANTES: Humberto Montoya Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81913.649 de este domicilio y Lendy Lourdes Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.762 de este domicilio.
HIJO: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de noviembre del 2.008, los ciudadanos Humberto Montoya Dávila y Lendy Lourdes Escalona, asistidos por la Abogada Yajaira Pinto inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.276 comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 01 hija de nombre:Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 09 de enero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de enero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Humberto Montoya Dávila y Lendy Lourdes Escalona solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Humberto Montoya Dávila y Lendy Lourdes Escalona, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2.001, bajo el N° 184 folio 183 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija se fija en la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares (400,oo BsF) mensuales. Igualmente el padre sufragará la totalidad de los gastos de colegio, uniformes, útiles escolares y en un Cincuenta por Ciento (50%) los gastos de medicinas, consultas médicas, hospitalización, vestuario, recreación y regalos navideños. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá derecho a sacar de paseo a su hija sin restricción alguna siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, horas de comida, descanso y siempre que su salud lo permita. Los fines de semana, periodos vacacionales y días feriados serán distribuidos equitativamente de común acuerdo entre los padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
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