SOLICITANTES: JOSE ABRAHAN MENA MENA e IRIANA MERCEDES LOPEZ YEPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 16.060.555 y 12.594.200, respectivamente, y de este domicilio.
HIJA: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, los ciudadanos JOSE ABRAHAN MENA MENA e IRIANA MERCEDES LOPEZ YEPEZ, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LISBETH GIMENEZ MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.057; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija quien responde al nombre de: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Enero de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Enero del 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14ª del Ministerio Publico.
La Fiscal 14ª del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 26 del Enero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges JOSE ABRAHAN MENA MENA e IRIANA MERCEDES LOPEZ YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.060.555 y 12.594.200, respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 06 de Septiembre del 2002, la cual quedo inserta bajo el Nro. 37, folio 57 fte, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Prefectura.
Con relación a la hija habida dentro del matrimonio, se establece en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad esta será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges. La responsabilidad de crianza, la madre tendrá la responsabilidad inmediata, es decir la custodia de la niña, en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrará a su hija la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280,00), MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, que el padre entregará en el domicilio de la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá compartir con su hija durante sus horas libres de actividades escolares y descanso, así como con los familiares paternos sin más limitación que un horario adecuado a dichas actividades.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Jefatura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 30 de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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