SOLICITANTES: MARIA GREGORIA JIMENEZ LINAREZ y RICHARD JOSE ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 11.434.642 y 12.466.200, respectivamente, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


En fecha 09 de Noviembre de 2008, los ciudadanos MARIA GREGORIA JIMENEZ LINAREZ y RICHARD JOSE ACOSTA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARLIN SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.728; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos quienes responden al nombre de: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de las partida de nacimientos de los hijos habidos dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Enero de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Enero del 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14ª del Ministerio Publico.
La Fiscal 14ª del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 26 del Enero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges MARIA GREGORIA JIMENEZ LINAREZ y RICHARD JOSE ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nºs 11.434.642 y 12.466.200,respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 1991, la cual quedo inserta bajo el Nro. 43, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Jefatura.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de los niños Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad esta será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges, en interés de sus hijos y de la familia, quienes tendrán la vigilancia y la orientación de la educación. La responsabilidad de crianza (custodia), será ejercida por la madre; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus hijos la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, y serán entregados personalmente a la madre, ciudadana MARIA GREGORIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.434.642, plenamente identificada, ambos progenitores convienen que el monto señalado serán de acuerdo a la inflación actual del país. Asimismo el padre suministrará a sus hijos aparte de la obligación de manutención ya especificada, los gastos eventuales, dada sus posibilidades, con motivo de vestido, educación, útiles escolares, hospitalización, medicinas, vacaciones y navidad. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pero en cuanto a las vacaciones y navidad, serán compartidas, es decir, una vez la madre y la otra el padre, tomando en consideración lo mas convenientes al bienestar de sus hijos. Los padres deberán convenir si sus hijos tuvieran que ser trasladados o salir de viaje dentro o fuera del país, ambos progenitores deberán dialogarlo y decidir de manera conjunta al respecto, y su decisión siempre será la mejor para sus hijos.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Jefatura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 30 de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.