Los ciudadanos Alyn Pastor Apóstol Crespo y Norcar Carolina Vargas Angulo, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 03 de diciembre del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 09 y 10, consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2008 los ciudadanos Alyn Pastor Apóstol Crespo y Norcar Carolina Vargas Angulo presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Alyn Pastor Apóstol Crespo y Norcar Carolina Vargas Angulo ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 2.005, bajo el Acta Nro. 81 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.005. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad De Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación De Manutención en la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs. 60,oo BsF) semanales los cuales serán entregados directamente a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán co9mpartidos entre ambos padres en partes iguales, es decir 50% cada uno. En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar será cerrado pudiendo el padre visitar a su hija los días domingo de cada semana. Las vacaciones de navidad, escolares, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidos entre los padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
|