SOLICITANTES: ALBERTO SUAREZ LEAL y LISSETH COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 8.992.308 y 10.962.057, respectivamente, domiciliados en Quibor Estado Lara.

HIJAS: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


En fecha 10 de Noviembre de 2008, los ciudadanos ALBERTO SUAREZ LEAL y LISSETH COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS FARIÑA OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.980; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas quienes responden al nombre de Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas habidas dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Enero de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Enero del 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14ª del Ministerio Publico.
La Fiscal 14ª del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 26 del Enero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges ALBERTO SUAREZ LEAL y LISSETH COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 8.992.308 y 10.962.057, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Julio del 1992, la cual quedo inserta bajo el Nro. 234, folio 190, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Prefectura.
Con relación a las hijas habidas dentro del matrimonio, se establece en beneficio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad esta será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges. La responsabilidad de crianza (custodia), será ejercida por la madre, en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus hijas la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), MENSUALES, por concepto de obligación de manutención. En lo relativo a la alimentación, ropa, útiles escolares, medicinas entre otros el padre también podrá suministrarle la cantidad que este dentro de sus posibilidades y acorde a las necesidades de las niñas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijas en su residencia o sea en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y las podrá llevar de paseo, siempre y cuando las regrese al hogar antes de las seis de la tarde, en los días de semana siempre y cuando no perturbe el horario de estudios de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar a sus hijas cuando así lo acuerde éste con la madre pudiendo estas pernoctar en la casa de su padre y las retirará de la casa de su madre a las diez (10:00) horas de la mañana del día sábado, devolviéndolas con su madre el día domingo a las seis (06:00) horas de la tarde. En cuanto a lo que respecta a la Navidad, Año Nuevo, día de Reyes, la Semana Santa y el carnaval, la niña y la adolescente la pasarán alternándose en la forma siguiente: Un año pasarán la Navidad y Carnaval con el padre; y Semana Santa, Año Nuevo y día de Reyes con la madre, y el año siguiente será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre. Semana Santa, Año Nuevo y día de Reyes con el padre, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarla con la madre. El día de los propios cumpleaños de la niña y de la adolescente lo pasarán en el hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebra ese día especial. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Jefatura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 29 de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.