REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: KP02-V-2008-003590

PARTES SOLICITANTE: Zoraida Maria Rivero Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.545.520 de este domicilio y Rafael Abelardo Almao Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.392.142 y de este domicilio.

HIJO: Abelardo Rafael, Reinaldo José y Zoraybel Pastora de 25, 20 y 16 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de enero del 2.009, los ciudadanos Zoraida Maria Rivero y Rafael Abelardo Almao, asistidos por el Abogado Américo Sánchez inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.225, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Abelardo Rafael, Reinaldo José y Zoraybel Pastora. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de enero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14ª del Ministerio Publico.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de enero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Zoraida Maria Rivero y Rafael Abelardo Almao, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Zoraida Maria Rivero y Rafael Abelardo Almao, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 1.983, bajo el acta Nro. 04, folio 04 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo Bs.F) mensuales. Los gastos de correspondientes a útiles escolares, vestido, calzado y gastos médicos serán compartidos entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana pudiendo salir con ellos fuera del hogar materno. Estas visitas no deberán interferir con sus actividades escolares y de descanso. En relación a los periodos vacacionales escolares, navidad, carnaval, semana santa serán compartidos entre ambos padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza
El Secretario

Abg. Luís Jiménez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Luís Jiménez



AMVA/LJ/ Rene
KP02-V-2008-003590