Los ciudadanos Juan Carlos Torres Canela y Marbeli Graciela Arrieche Montes, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 26 de noviembre del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2009, comparecieron los ciudadanos Juan Carlos Torres Canela y Marbeli Graciela Arrieche Montes, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Juan Carlos Torres Canela y Marbeli Graciela Arrieche Montes, ya identificados, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 2.004, bajo el Acta Nro. 61, folio 14 fte y vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.004. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad De Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación De manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo BsF) mensuales, que el padre entregara a la madre en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos que genere la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar será cerrado por acuerdo entre las partes pudiendo el padre visitar a la niña los días domingo. Las vacaciones de navidad, escolares, carnaval, Día del Padre y Día de la Madre serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
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