REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-S-2007-002479
PARTES SOLICITANTES: Ulises Ramón Andrades, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.462.049 de este domicilio y Judith Graciela Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.375 de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de 07 y 16 años edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de febrero del 2.007, los ciudadanos Ulises Ramón Andrades y Judith Graciela Ramos, asistidos por la Abogada Mary Isabel Tovar inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.211, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 04 hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de febrero del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 23 de enero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Ulises Ramón Andrades y Judith Graciela Ramos, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Ulises Ramón Andrades y Judith Graciela Ramos, por ante la Alcaldía del Municipio Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1.983, bajo el N° 619, folio 457 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas se fija en la cantidad de Cuarenta Bolívares (400,oo BsF) semanales los cuales serán entregados en efectivo y directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos que origina las beneficiarias de autos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos entre ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, Día del padre y Día de la Madre serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 3
Dra. Alida Villasana De Andueza
El Secretario
Abg. Luís Jiménez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.
El Secretario
Abg. Luís Jiménez
AMVA/LJ/ Rene
KP02-S-2007-002479
|