PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GONZALEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.602.555, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YNDIRA YELITZA ALVARADO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.425.920, y de este domicilio.
HIJA: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Octubre de 2.008, el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ MOGOLLON, asistido por el Abogado JOSÉ MIGUEL MATERAN SANOJA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.567, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YNDIRA YELITZA ALVARADO BERNAL, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Noviembre de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela a los folios 11 y 12, escrito presentado por la ciudadana YNDIRA YELITZA ALVARADO BERNAL, en la cual se por citada de la presente solicitud y renuncia al lapso de comparecencia para la contestación, y procede a dar contestación a la demanda.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04/12/2008.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Diciembre de 2.008, y expuso que consideran que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción a presente procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ MOGOLLON, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YNDIRA YELITZA ALVARADO BERNAL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARCO ANTONIO GONZALEZ MOGOLLON e YNDIRA YELITZA ALVARADO BERNAL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 1.994, bajo el acta Nro. 515, folio 36 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, será ejercida por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre YNDIRA YELITZA ALVARADO. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, en horarios y días que no afecten los estudios y demás relaciones de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensuales; los gastos de ropa, uniformes y útiles escolares, vacaciones y fin de año, serán cubiertos por ambos padres de acuerdo a las necesidades y posibilidades de cada uno. El Seguro que cubra asistencia médica, hospitalización y medicinas, será cubierto por el padre.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.