SOLICITANTES: FRANKLIN JAVIER RIVERO SANCHEZ y EDILIBETH JOSEFINA QUERALES MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.582.046 y 10.125.246, respectivamente, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


En fecha 26 de Septiembre de 2008, los ciudadanos FRANKLIN JAVIER RIVERO SANCHEZ y EDILIBETH JOSEFINA QUERALES MENDOZA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARILE VARGAS PEROZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.861; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos quienes responden al nombre de: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Noviembre del 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Diciembre del 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 14ª del Ministerio Publico.
La Fiscal 14ª del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 07 de enero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges FRANKLIN JAVIER RIVERO SANCHEZ y EDILIBETH JOSEFINA QUERALES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.582.046 y 10.125.246, respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 06 de Abril del 1990, la cual quedo inserta bajo el Nro. 25, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Prefectura.
Con relación al hijo habido dentro del matrimonio, se establece en beneficio del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad esta será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges. La responsabilidad de crianza (custodia), será ejercida por la madre; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,00), por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados por el padre a la madre. Adicional a ello, suministrará los gastos de educación, vestidos, servicios de salud y recreación. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá visitar a su hijo una vez al mes, estableciendo de mutuo acuerdo con la madre que el adolescente esté un fin de semana con el padre, en cuanto a las vacaciones escolares el adolescente estará una semana con la madre y otra con el padre. Con relación a las fiestas decembrinas el adolescente estará una fecha con la madre y la otra con el padre, sin que dichas visitas o permanencias temporales afecten al adolescente de las actividades escolares o de cualquier otra actividad en la que intervenga para su desarrollo integral. Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 21 de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.