En fecha 19 de Noviembre de 2008, la ciudadana MIRLA COROMOTO VINAJA CARRIZO, asistida por la Abogada Jhon Morales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.225, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO ALDANA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombres: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Noviembre de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano CARLOS SUGUSTO ALDANA ROMAN, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Diciembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Enero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MIRLA COMOROTO VINAJA CARRIZO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano CARLOS AUGUSTO ALDANA ROMAN, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIRLA COROMOTO VINAJA CARRIZO y CARLOS AUGUSTO ALDANA ROMAN, por ante la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 14 de Marzo de 1997, acta Nº 16, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre le suministrará al niño la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales, el mencionado monto será incrementado en un veinte por ciento (20 %) anualmente y le será entregado a la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE igualmente se conviene en que ambos padres sufragarán de manera equitativa todo lo relativo al sustente, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requerido por el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con su hijo siempre y cuando no entorpezca las actividades educativas y de formación del niño, es decir lo podrá visitar todos los días y llevárselo los fines de semana sin interrumpir sus horarios escolares, así mismo las vacaciones escolares y festividades de carnaval, semana santa y navidad serán alternadas de manera recíproca, siempre y cuando no interfiera en las actividades del niño.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.