En fecha 12 de Agosto de 2008, los ciudadanos NORKA RAMONA ESCOBAR AGUILAR Y JOSE GREGORIO CANELON ZERPA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Trece (13) años y siete (07) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Octubre de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Octubre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 15 y 16, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NORKA RAMONA ESCOBAR AGUILAR Y JOSE GREGORIO CANELON ZERPA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NORKA RAMONA ESCOBAR AGUILAR Y JOSE GREGORIO CANELON ZERPA, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en fecha 30 de Agosto de 1989, acta número 82, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y el niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la adolescente y el niño la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre, ciudadano José Gregorio Canelón Zerpa se obliga a suministrar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), MENSUALES, la cual llevará al domicilio de sus hijos igualmente sufragará los gastos que los niños generen por la adquisición de útiles y uniformes escolares y en época de navidad los gastos para la adquisición de regalos, ropa y calzado. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, podrá compartir con sus hijos todos los días desde las 07:00 p.m. hasta las 08:00 p.m., siempre y cuando no alteren sus actividades escolares y habituales: las vacaciones escolares de agosto, carnaval y semana santa serán compartidas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
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