En fecha 15 de Abril de 2005, los ciudadanos LUIS HUMBERTO PAREDES PERNÍA Y FRANCIA MARGARITA PINEDA OLIVERA, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro Peñalver Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.401, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
En fecha 15 de Octubre de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, niña y niño, NUEVE (09) Y SIETE (07) años de edad, respectivamente; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 25 y 26, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 18 de Diciembre de 2008, los ciudadanos LUIS HUMBERTO PAREDES PERNÍA Y FRANCIA MARGARITA PINEDA OLIVERA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia se QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LUIS HUMBERTO PAREDES PERNÍA Y FRANCIA MARGARITA PINEDA OLIVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.784.174 y V.- 7.433.556, en fecha 27 de Diciembre de 1997, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.207, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1997.
En lo concerniente a la protección de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) QUINCENALES, que el padre depositará los días viernes en una cuenta de ahorro que de común acuerdo se ha abierto en un Banco de la localidad. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, para que el padre de esta forma pueda compartir a sus hijas en cualquier momento y cuanto lo considere conveniente pernoctar con ellas. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, un bien inmueble adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Enero del 2002, inserto bajo el Nª 22, tomo 1, protocolo primero. Ambos cónyuges convenimos expresamente en que LUIS HUMBERTO PAREDES PERNIA, cede el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a sus hijas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conservando la madre la posesión del descrito inmueble. Igualmente nos obligamos a otorgar una vez que haya sentencia de divorcio definitivamente firme el documento de cesión de los derechos a sus hijas. El descrito apartamento será habitado por ciudadana FRANCIA MARGARITA PINEDA OLIVERA y sus dos hijas. Por cuanto el inmueble perteneciente a la sociedad conyugal está hipotecado a Unibanca Banco Universal, C.A., las cuotas mensuales serán canceladas por el ciudadano LUIS HUMBERTO PAREDES PINEDA, hasta su liberación. Este pago se ha acordado que constituye la pensión de vivienda para las dos hijas del matrimonio.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
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