SOLICITANTE: MILANGELA DEL CARMEN JUAREZ PEREZ Y HONORIO ANTONIO TERCERO SEQUERA MOSQUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.963.698 y Nº 11.791.366.
HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de Octubre de 2008, los ciudadanos MILANGELA DEL CARMEN JUAREZ PEREZ Y HONORIO ANTONIO TERCERO SEQUERA MOSQUERA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos (gemelos) de nombre: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Noviembre de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Noviembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.



Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MILANGELA DEL CARMEN JUAREZ PEREZ Y HONORIO ANTONIO TERCERO SEQUERA MOSQUERA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MILANGELA DEL CARMEN JUAREZ PEREZ Y HONORIO ANTONIO TERCERO SEQUERA MOSQUERA, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 1998 acta Nº 81 del matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Gemelos Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los Gemelos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUALES, para así continuar cubriendo todos los gastos que requieran los niños, tales como sustente, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, educación, en fin todas las erogaciones que requieran los niños para el sustento y desarrollo integral. Dicha suma la entregara el padre a la madre mensualmente o la depositara en una cuenta bancaria que a tal efecto se le indique por escrito al padre. Igualmente el padre dará una asignación especial, en forma anual durante el mes de septiembre para cubrir los gastos propios del comienzo del año escolar y durante el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de la época de navidad. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana en forma alterna, un fin de semana le corresponderá al padre, el siguiente a la madre y así será en lo sucesivo; el padre buscará a los niños en el hogar materno, y aproximadamente en tres (03) meses el padre buscará a los niños en la siguiente dirección: Urbanización 24 de Julio, calle 4, sector 2, casa Nº 19, Acarigua, estado Portuguesa, será la nueva casa de habitación de la madre, por cuestiones de trabajo, el sábado del fin de semana que le corresponda al padre buscará a los niños a partir de las 08:00 a.m. y los llevará de vuelta al hogar materno el domingo antes de las 07:00 p.m., sin menoscabo de sus obligaciones escolares las vacaciones de carnavales serán alternas, un año le corresponderá al padre y el siguiente a la madre, lo mismo sucederá con las vacaciones de semana santa, un año le corresponderá a la madre y el siguiente al padre las vacaciones escolares serán compartidas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. Las festividades de navidad serán alternas los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre un año le corresponderá al padre y el siguiente con la madre, aplicando el mismo a las fechas correspondientes al treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año, lo que significa que el disfrute de ambas festividades, será entendido en forma alternada pudiendo en todo caso llegar a ser modificado por acuerdo mutuo. En caso de que alguno de sus progenitores realice un viaje al exterior de la república, tendrá la libertad y tomando en cuenta la voluntad de los niñotes escogerá tal periodo en beneficio y disfrute de su compañía, por lo que ambos realizaremos los trámites relativos a obtención de pasaporte y visas que requieran en caso de viaje. El régimen de convivencia familiar en ningún momento deberá afectar las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares de los niños y se deberá garantizar la salud, el espacio, la privacidad y todos los derechos.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.