REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO : KP11-D-2009-000005

JUEZA ABG/DOC/ESP. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
FISCAL Nº 24 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. BETZIBETH SEGOVIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA: RESERVADA
DEFENSOR PRIVADO: HENGERBERT J. SIERRA M.
SECRETARIA: ABG CAROLINA AREVALO

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÒN DE MEDIDA CAUTELAR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA:

Ciudadana: RESERVADOG, Nacionalidad China, natural de Cantón XXX China, de 17 años de edad, fecha de nacimiento XXX-XX-XXX, No sabe Leer y escribir español, soltera, profesión u oficio: Comerciante, residenciada: Av. XXXXXXX, XXXXa, teléfono: 0XXX, hija de XXX y XXX.

II
DE LOS HECHOS
En la Ciudad de Carora, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve, siendo las 09:00 am. se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 02 presidido por la Jueza Dra. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA, la Secretaria de Sala Abg. Carolina Arvalo y el Alguacil Ciudadano Danny Corro; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA de la adolescente aprehendida RESERVADA, conforme a lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (precalificación) en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previo traslado por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, la adolescente ciudadana: RESRVADA, Nacionalidad China, natural deXXXX de China, de 17 años de edad, fecha de Nacimiento XXX-XX-XX, No sabe Leer y escribir español, soltera profesión u oficio, Comerciante, residenciada en la Av.XXXXX, San Felipe Estado XXX, teléfono:XXXX, hija de XXX y XXXX, en este estado el tribunal procedió a designar un interprete siendo el ciudadano ZHANG SHUNYAO quien se encuentra presente en la sala, titular de la Cédula de identidad N° V- E-82.134.656, en condición de residente de nacional de China, comerciante, domiciliado en Av. 14 de Febrero entre Calle Lara y Bolivar, Edificio Telmo Chirinos Nº 9-50, frente a la parrilla Italia, Carora Estado Lara. teléfono Nº 0416-8221188, en este acto la Jueza Procede a Tomar el Juramento de Ley al Ciudadano antes mencionado, “ Jura usted por la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, demás leyes de la República y la Religión que usted profesa cumplir fiel y cabalmente con la función de interprete que va a desempeñar siendo responsable de la exactitud de la interpretación y traducción que realice en este Acto”, el Ciudadano Responde “Si lo Juro” la expresa “si así lo hiciere que dios y la patria os premie sino que os demande”, de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de La Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; la adolescente en este estado exoneró a la defensa pública y nombra como defensor de confianza al Abg. Hengerbert J Sierra M., IPSA 92.277, domiciliado Avenida Francisco de Miranda Edificio Niña Dolores, piso 2 oficina 2, Carora Telef. 0416-6514147, 0252-4210238, por lo que se procede a juramentar al Abogado designado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. La jueza pregunta “Jura usted cumplir por la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, demás leyes de la República y cumplir fiel y cabalmente con la función que se va a desempeñar como defensor privado en este Acto” el abogado manifestó “Si lo Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado”. Se encuentran presente la Representación Fiscal Especial Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (se inicia fuera de la hora por lapso de espera del traslado), la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a la Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados, (el traductor a su vez se lo explica a la adolescente). Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “ El Ministerio Público en el día de hoy en nombre y representación del Estado Venezolano…hace la presentación de la adolescente RESRVADO conforme a lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (precalificación ) en perjuicio del Estado, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta Policial de fecha 27-01-2009, el día de ayer siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche encontrándose de servicio en el Punto de Control Movil ubicado en el sector Tacarigua de la carretera Barquisimeto - Carora los funcionarios observaron un Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo Trail Blazer color; Beige, Placa: DBV-85F, se desplazaban en sentido Barquisimeto Carora, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo y sus ocupantes serian objeto de una revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del C.O.P.P, constatando que en el interior del vehiculo viajaban, dos ciudadanas de nacionalidad china y tres ciudadanos de nacionalidad venezolana, quienes quedando plenamente identificados como TAN LIJUN Cédula de identidad Nº E-82.000.849, de nacionalidad China de 29 años de edad; DOMINGUEZ ARENA AGLI EDUARDO, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.256.418, venezolano, 25 años; DAMELIO ARENAS VICENTE EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.437, de nacionalidad China, 29 años; ROJAS CEDEÑO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.6954.900, venezolano, 32 años y la adolescentes RESERVADO (INDOCUMENTADA), Nacionalidad China, natural de XXX República Popular de China, de 17 .años de edad, fecha de Nacimiento XX-XXX, No sabe Leer y escribir, No reservista, soltera profesión u oficio, Comerciante, residenciada , en la XXXX, XXX, casa Nº Av. Do Pepe Rojas El Paraíso Municipio Malberto Adriani, Estado Mérida, teléfono: XXXX, esta ultima presento cédula de identidad venezolana signado con el Nº E-84.407.172 a nombre de QIAN CHUNXIA, donde aparece en condición de residente, procediendo los funcionarios a realizar las respectivas llamadas al sistema computarizado Sipol atendiendo el funcionario C/2DO (FAP) José Saavedra verificando a cada uno de los ciudadanos si presentaba alguna solicitud, que el vehiculo no presentaba novedad y que el Nº E-84.407.172 no registra en el sistema presumiendo los funcionarios que el documento es falso, la adolescente presento Boleta de la Ciudad de Mérida en la cual presenta un procedimiento por la ciudad de Mérida, donde aparece como imputada por uso de documento falso y la misma tiene audiencia preliminar para el día 27-01-209, motivado a estos hechos el adolescente se encuentra incurso en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario, solicito la medida cautelar prevista en el Art. 582 en su literal “b” de la LOPNA. “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, informando regularmente al tribunal, es todo”. Seguidamente se concede la palabra Defensa Privada quien expone: “Se opone a la Aprehensión en flagrancia y solicita a este tribunal imponga la medida del articulo 582 literal “C” nuestra Ley Especial, o la que el Tribunal a bien establezca. Es todo”. En este Estado se impone a la adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º y el Interprete pregunta a la Adolescente si desea declarar la cual responde sin coacción y apremio “NO DESEA DECLARAR”. -

III
DEL DERECHO
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en fecha 28 de Enero de 2009.

Esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, este Tribunal considera que están cumplidos los extremos de la Ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial; por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público y del acta policial; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de una Adolescente que fue encontrada en delito flagrante, porque fue aprehendida en el momento de producirse los hechos, y fue presentada por ante este tribunal dentro del lapso legal, en la que se garantizó el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, por lo que este juzgado acordó la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: En virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el Interés Superior del Niño, en relación con el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 540 de la citada Ley Especial y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, de igual forma en la doctrina encontramos al constitucionalista Carlos Ayala Corao, quien afirma “ toda persona tiene derecho a ser sometida a investigación y a un proceso penal en el que se presuma su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad mediante una sentencia firme. En el proceso penal la parte acusadora tendrá, de esta forma, la carga de demostrar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, a fin de que sea el juez quien determine finalmente en su sentencia, si tal situación ha quedado suficientemente acreditada mediante un debido proceso”; es por todo lo expuesto que este Tribunal acuerda la solicitud de la Vindicta Pública por ser el titular de la acción penal y se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO siendo que se trata de la presunción por parte del Ministerio Público de la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, del cual se debe iniciar una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público.

TERCERO: Considerando que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del investigado o imputado, con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de un moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, también debemos considerar que la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÒN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO suscrita por nuestro país establece en el Artículo 37 inciso “b”. “ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su Artículo XXV. “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes” el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS en el Numeral 1º del Artículo 9 establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal...” estas disposiciones son de obligatorio cumplimiento ya que nuestra Carta Magna establece en su artículo 23 “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder Público”; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso (exceptio est strictissimae interpretationis), y en relación con lo expuesto, el Artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; Asimismo, siendo que el Ministerio Público consideró que se debía llevar la presente causa conforme al procedimiento ordinario y así fue acordado por este Tribunal, es por lo que este juzgado considera que lo procedente es dictar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y así se acuerda imponiéndose en audiencia la medida cautelar de obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, informando regularmente al tribunal designado al ciudadano ZHANG SHUNYAO al cuidado de la adolescente antes mencionada y presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 582 literal “b y c” respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá informar inmediatamente al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia conforme a lo establecido en el Artículo 582 literal “b” LOPNNA, ya que la adolescente imputada no tiene arraigo en nuestro país, por ser de nacionalidad China, dichas medidas se dictan en aras de garantizar las finalidades del proceso, haciendo la advertencia a la Adolescente Imputada que el incumplimiento de la Medida Cautelar pudiera originar la revocatoria o sustitución de la misma, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público como representante del Estado, y quien figura como víctima en el presente caso, imponiéndose otra más gravosa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo esto en cumplimiento del principio de proporcionalidad y con la finalidad de garantizar que este proceso llegue a su fin.

IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente RESEVADO (INDOCUMENTADA) , Nacionalidad China, natural de Cantón República Popular de China, de 17 .años de edad, fecha de Nacimiento XXX, No sabe Leer y escribir, No reservista soltera profesión u oficio, Comerciante, residenciada , en la Av. Libertador entreXXXX, teléfono: XXXX, propiedad del tío donde se encuentra domiciliada, hija de XXX Y XXX, de acuerdo con los hechos que fueron expresados por el Ministerio Público según acta policial de fecha 27-01-09, que corre inserta al folio 3 del asunto por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (precalificación ) en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone la medida cautelar de Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, informando regularmente al tribunal designado al ciudadano ZHANG SHUNYAO al cuidado de la adolescente antes mencionadas y Presentación Periódica cada 30 días por ante este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 582 literal “b y c” de la ley Orgánica para al protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este mismo acto queda notificado el alguacilazgo a través del Alguacil Danny Corro, a los fines que se deje constancia que la adolescente se presentara cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carora Estado Lara, se decreta la Libertad inmediata del adolescente. TERCERA: Se acuerda Oficiar a la Embajada China ubicada en la Av. Orinoco con Calle Monterrey Torre Desig. Urbanización. Las Mercedes, Caracas Distrito Capital, a los fines de informarle sobre el procedimiento que se le sigue a la adolescente antes identificada, a los fines de que coadyuven a regularizar su identificación. CUARTA: Remitir las copias Certificada de la presente audiencia al Tribunal de Primera Instancia Control Nº 1 Sección Penal Adolescente Extensión el Vigía, por cuanto la información suministrada por el Ministerio Público la adolescente ya identificada en auto se le sigue una causa por ante ese tribunal identificada con el Nº LP11-D-2008-000068, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falsos. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en la disposición ut supra, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA AREVALO