REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 28 de enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2008-000139

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Abg. Carlos Alberto León, en su carácter de Defensor Público Penal, de los imputados José Amador Delgado, Cédula de Identidad Nº: 15.959.894, Cesar Augusto Meléndez González, Cédula de Identidad Nº: 16.234.225 y Johan Anibal Pacheco Sánchez, Cédula de Identidad Nº: 17.342.312, donde solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a sus defendido y en tal sentido se le sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal hace las siguiente consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la petición de la Defensa Pública en los siguientes términos:

Corresponde al Tribunal el examen y revisión de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Imputado o de oficio cada 3 meses, en este caso se procede a la revisión y examen de la medida cautelar a petición de la defensa técnica de los imputados y en tal sentido se observa que a los referidos imputados en fecha 16-09-08, les fue impuesta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaría en su propio domicilio, por cuanto a los mismos se le sigue investigación por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Como fundamento de su solicitud la Defensa alega que sus representados han venido cumpliendo a cabalidad con la medida de detención domiciliaría y de igual manera aduce como fundamento el hecho de que no fueron reconocidos por las víctimas al momento del acto de reconocimiento en rueda, no tienen antecedentes penales y han transcurrido mas de 3 meses desde la audiencia de individualización, que la medida de detención se equipara a una privación de libertad y que lo que cambia es solo el sitio de reclusión.

Se observa en oficio remitido, a solicitud de este despacho, por la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, signado con el número 130-2009-ZP7-CC de fecha 26-01-09, que los imputados han cumplid con la medida cautelar que le fue impuesta.

De igual manera, hay que recalcar que en la presente causa esta pendiente la presentación de Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse acordado proseguirla por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinado como ha sido que, los imputados se encuentra sometidos a una medida cautelar de detención domiciliaria conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está siendo cumplida a cabalidad y observándose que ha transcurrido tiempo suficiente para proceder a la revisión de la medida en cuestión, tal como lo señala el artículo 264 eiusdem, es por lo que la solicitud de la Defensa es considerada procedente, estimando el Tribunal que modificar la medida cautelar de detención domiciliaria por una menos gravosa, resultaría prudente en resguardo de los derechos de los imputados. En tal virtud se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se acuerda a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal.

No obstante dada la magnitud del delito por el cual se investiga a los referidos ciudadanos, estima este Tribunal que la concesión de una medida de coerción como es la medida de presentaciones periódicas ante el Tribunal, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad proceso penal como es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia

DISPOSITIVA

Por ello y con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa la medida cautelar impuesta a los imputados José Amador Delgado, Cédula de Identidad Nº: 15.959.894, Cesar Augusto Meléndez González, Cédula de Identidad Nº: 16.234.225 y Johan Anibal Pacheco Sánchez, Cédula de Identidad Nº: 17.342.312, y procede a modificar la misma de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán presentarse mensuales, (cada 30 días), ante la sede del Tribunal, contados a partir del día hábil siguiente a su notificación.

Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, al Defensor Público Penal Abg. Carlos León y a los Imputados. Cúmplase y Regístrese.


Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa

KP11-P-2008-000139. REVISION DE MEDIDA CAUTELAR. 28-01-09.