REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 22 de enero de 2009.
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP11-P-2009-000054

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
El 17-01-09, los funcionarios, adscritos a la Comisaría Río Tocuyo de la Zona Policial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron constancia que estando de servicio se acercaron a la parada de buses en la Calle Calvario con Calle Bolívar de la Población de Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, del Municipio Torres, donde visualizaron a un ciudadano que había sido señalado previamente por una persona que no se quiso identificar, como sospecho, al llegar el sitio y realizarle la inspección tenia en la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria de color negro, cacha de madera, quedo identificado como ARNOLDO ANTONIO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 19.835.014, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano ARNOLDO ANTONIO RODRIGUEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no quería declara;
La Defensa, concretamente solicito la libertad plena y pidió la nulidad de las actas de entrevistas ya que no tienen la firma de los entrevistados testigos del procedimiento en el que se incauto la referida arma.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido al incautársele un arma de fabricación rudimentaria, adherida a su cuerpo, que contenía en su interior una capsula de 44 mm, de color rojo sin percutir.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RODRIGUEZ, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta días por ante el Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, y así se decide.
En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa se declaro sin lugar ya que si bien adolece de la firma, esta estampada al pie de cada acta de entrevista la huella digito pulgar de las personas que fueron testigos del procedimiento donde se le incauto la referida arma de fuego al imputado de autos, lo cual no constituye violación alguna al debido proceso alegado.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano ARNOLDO ANTONIO RODRIGUEZ, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 3º, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL NRO. 12

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2009-000054. 22-01-09. FUNDAMENTACION CAUTELAR.