REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL D
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 02 de enero de 2009

ASUNTO: KP11-P-2009-000001
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y la Medida de Protección y Seguridad, solicitadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y acordadas por este Tribunal conforme a los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 87 numerales 5º y 6º eiusdem, en contra del ciudadano Lucena Gil Argenis José, Cédula de Identidad Nº: 22.320.305, por la presunta comisión de los delitos, que la representación fiscal precalifico como Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 1º del artículo 65 eiusdem, en los siguientes términos:

1.-Se recibe el presente asunto en fecha 01-01-09, procedente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, imputándole los hechos que precalifico como Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 1º del artículo 65 eiusdem, reservándose el derecho de solicitar en Audiencia el decreto de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y medida de coerción personal a que haya lugar.

2.- Se fijó para esta fecha la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedido el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gloria Briceño, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se declare con lugar la aprehensión flagrante del Imputado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal especial conforme al artículo 94 ejusdem, el decreto de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º ibidem, y medida de coerción personal en contra del imputado conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos que precalificó, en la Audiencia de Presentación, como Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 1º del artículo 65 ejusdem. Alegando de igual manera, que al referido imputado el Tribunal en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, le había acordado una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por los mismos delitos que hoy se le imputan siendo la víctima la ciudadana Alicia Mercedes Florida Gil, Cédula de Identidad Nº 12.944.691.

Se le concedió la palabra a la víctima ciudadana Alicia Mercedes Florida Gil, Cédula de Identidad Nº 12.944.691, quien manifiesto al Tribunal como ocurrieron los hechos y las presuntas agresiones verbales y físicas de que fue objeto por parte del imputado, hechos que según su dicho ocurrieron en su casa de habitación y como testigos sus hijos y su hermano.
Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos, siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125 ejusdem, se procedió a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso su versión de los hechos, negando que haya agredido a la víctima, que solo le reclamo porque sus hijos menores de edad estaban en la calle en horas de la madrugada; que la presunta víctima lo agredió en la cara con un palo de escoba y que él solo la sujeto por las manos.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Defensora Pública Penal Abg. Eglis Campos, expuso sus alegatos a favor de su defendido y solicito la reconsideración de la medida de detención domiciliaria peticionada por el Ministerio Público ya que consideraba que la misma, en relación a los hechos imputados, era desproporcionada.
3.- Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber Denuncia de fecha 30-01-09, presentada por la Víctima Alicia Mercedes Florida Gil, Cédula de Identidad Nº 12.944.691, ante el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos de violencia en su contra por parte del referido imputado en la misma fecha de la denuncia; Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-012-08, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, donde los funcionarios del CICPC, dejan constancia de las características del inmueble y de los muebles y demás objetos de interés que se encuentran en este; Acta de Investigación Penal de fecha 30-12-08, suscrita por el funcionario Robert Peraza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quien deja constancia en la misma de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado, quien fue impuesto de los hechos que se le imputaban y procedieron a leerles sus derechos y a detenerlo en esa misma fecha aproximadamente a las 2:00 p.m., Reconocimiento Médico Legal practicado a la Víctima donde el médico de guardia adscrito al Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima; se configura, en consecuencia, de los hechos y circunstancias narradas que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 30-12-08, a las 4:00 a.m., y la víctima acudió ante el órgano receptor de la denuncia Ministerio Público el día 30-12-08, a las 9:15 a.m., según consta en la Denuncia consignada por el Ministerio Público, es decir dentro de las 24 horas siguientes al hecho que denuncia, y el Ministerio Público, ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica al inmueble donde se perpetro el hecho y a entrevistarse posteriormente con el imputado, como consta en Acta de Investigación Penal de fecha 30-12-08, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 2:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 eiusdem, segundo aparte, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto.

Así mismo, se estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración de los hechos que fueron precalificados como Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 1º del artículo 65 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras, principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal.

Tomando en consideración el pedimento fiscal y la procedencia del mismo se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem.

En cuanto a la medida cautelar a imponer al ciudadano Imputado, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, elementos estos que hacen presumir igualmente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, considerándose además la presencia del peligro de fuga ya que el imputado esta siendo procesado por otra causa, mas sin embargo se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, como lo es la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que considera quien decide que los supuestos que motivan los extremos del artículo 250 eiusdem pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de esta medida cautelar menos gravosa, por lo cual se acepta la medida de coerción personal, peticionada por la Representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estimando el Tribunal que la concesión de esta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, considero procedente este Tribunal acordar medidas preventivas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima Alicia Mercedes Florida Gil, Cédula de Identidad Nº 12.944.691, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º, por lo que se le prohíbe al imputado Lucena Gil Argenis José, Cédula de Identidad Nº: 22.320.305, el acercamiento a la víctima, en tal sentido deberá no acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia e igualmente por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
Medidas de Seguridad que se acuerdan con fundamento en el mandato constitucional de garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la víctima y salvaguardar la integridad física y psicológica de esta y su entorno familiar, así como su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin ningún tipo de limitaciones, dado que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de la víctima, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, dado que estos derechos protegidos constitucionalmente se vieron vulnerados por la presunta agresión del hoy imputado a la ciudadana Alicia Mercedes Florida Gil, como consta en declaración que esta rindiera ante las autoridades policiales y Fiscalía del Ministerio Público, que corre inserta en los folios del presente asunto.




DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado Lucena Gil Argenis José, Cédula de Identidad Nº: 22.320.305, por la presunta comisión de los delitos, que la representación fiscal precalifico como Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 1º del artículo 65 eiusdem, de conformidad con el artículo 93 ibidem.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor del ciudadano imputado Lucena Gil Argenis José, Cédula de Identidad Nº: 22.320.305, en tal virtud, deberá cumplir la misma en el domicilio de la residencia aportado en Audiencia en esta fecha, por la presunta comisión de los delitos, que la representación fiscal precalifico como Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 1º del artículo 65 eiusdem, de conformidad con el artículo 93 ibidem.
CUARTO: Se acuerdan medidas preventivas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Alicia Mercedes Florida Gil, Cédula de Identidad Nº 12.944.691, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 6° Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

De igual manera se acuerda oficiar al Tribunal en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la decisión dictada en la presente causa, ya que ante ese Tribunal se le sigue la causa Nº KJ11-P-2008-1030, al imputado Lucena Gil Argenis José, Cédula de Identidad Nº: 22.320.305.

Regístrese y Publíquese.


Jueza de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


ASUNTO KP11-P-2009-000001. FUNDAMENTACION CAUTELAR VIOLENCIA. 02-01-09.