REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 16 de enero de 2008.

ASUNTO KP11-P-2009-000042

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE SALAS, Cédula de Identidad Nº: 20.501.686, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

Se recibe en fecha 15-01-09, escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de calificación de detención en flagrancia y procedimiento ordinario.

Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando las peticiones contenidas en el escrito y solicitando la imposición de medida cautelar de privación de libertad.


Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar y en tal sentido manifestó su voluntad de no declarar.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado representada por el Defensor Público Penal Abg. Leomar Álvarez, solicito la práctica de un examen médico psiquiátrico para determinar la dependencia y tolerancia de su representado a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.


DE LA APREHENSION FLAGRANTE

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, al solicitarle al imputado que exhibiera lo que portaba en sus vestimenta este mostró una bolsa transparente fabricada en material sintético contentiva de 122 trozos de pitillos sellados en ambos extremos, de color blanco y rojo, contentivos de una sustancia que según la prueba de orientación resulto ser la droga conocida como Cocaína con un peso bruto de 7,8 gramos y un peso neto de 2,8 gramos, por lo que se configura su aprehensión flagrante en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.


DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO JOSE SALAS, Cédula de Identidad Nº: 20.501.686, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de hecho es un delito imprescriptible, como lo es en éste caso el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose el hecho a través del análisis del acta policial de fecha 14-01-09, suscrita por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del actas de entrevista a la ciudadana Yamilet Hernández, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, quien exhibió a los funcionarios policiales, una vez que estos se lo requirieron, una bolsa que sacó del bolsillo derecho de su pantalón, contentiva en su interior de 122 trozos de pitillos contentivos en su interior de una sustancias conocida como cocaína según el resultado arrojado y plasmado en la prueba de orientación presentada.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, el acta de entrevista a la testigo Yamilet Hernández y la prueba de orientación presentada por la fiscalía del Ministerio Público.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancias por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, aunado a la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta, considerada delitos de lesa humanidad en sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la conducta predelictual del imputado en virtud que al mismo se le siguen las siguientes causas penales, Causa Nº KP01-P-2004-779 ante el Tribunal de Ejecución de Barquisimeto en el cual tiene una medida de confinamiento en el Municipio Iribarren hasta el 18-12-2010, por el delito de Robo Agravado; ante este esta extensión de Carora se le siguen las causas KJ11-P-2007-00020 por el Tribunal de Control Nº 10, por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ante este Tribunal la causa KJ11-P-2008-390 por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, y así se establece.


DISPOSITIVA


En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y 5º, del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO JOSE SALAS, Cédula de Identidad Nº: 20.501.686, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.


JUEZ DE CONTROL 12


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ASUNTO: KP11- P-2009-000042. 16-01-09. PRIVACION DE LIBERTAD.