REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 16 de enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KJ11-P-2007-000564
Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano solicitante Manuel Carlos Rodríguez Blanco, Cédula de Identidad Nº: 9.844.961, procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:
El vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características, según el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de Luis Alfredo Ybarra, Cédula de Identidad Nº: 9.183.246, Serial de Carrocería B42X20342, ( Original y Placa Body de puerta de chofer donde va troquelado serial de carrocería esta desincorporada), Placas 43YHAA, Marca Mack, Serial de Motor: ET6737M7274; Modelo: B-43, Año: 1962, Color Azul y Blanco; Clase: Camión, Tipo Chuto; y fue retenido en fecha 08-11-07, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°4, Destacamento 47, quienes en Acta de Investigación Penal N°: 881-2007, de fecha 08-11-2007, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, señalando que el mismo fue retenido en el puesto Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, carretera Lara – Zulia, , Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, el cual era conducido por el ciudadano Freddy Francisco Ocumare, ya que el vehículo al ser objeto de una revisión de seriales, logrando constatar que el serial de carrocería se encontraba desincorporado. El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien como director de la investigación dio inicio a la misma, concluyendo que “…..Vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo objeto de la presente investigación al arrojar la experticia practicada al bien solicitado, que el body identificador donde va troquelado el serial de la carrocería ubicado en la puerta del lado del chofer fue desincorporado por lo cual niega la solicitud de entrega de vehículo
Dicho solicitante se dirige al Tribunal a los fines de ratificar su solicitud de entrega de vehículo, en virtud de lo cual este Despacho solicita al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado.
Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.
Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:
I.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 06-12-07, suscrita por el Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, TSU Rodríguez Meléndez Ángel Enrique, quien deja constancia de lo siguiente: 01.- El vehículo descrito se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento; 02.- El Body Identificador ubicado en la puerta del lado del chofer, donde va troquelado el serial de carrocería fue desincorporado; 3.- El Serial de Carrocería troquelado en el chasis es original; 4.- El serial de Motor, es original.
II.- Certificación de Datos del Vehículo, emitida por la Gerente de Registro de Transito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde señalan las características del referido vehículo informando que las mismas son copia fieles y exactos a las contenidos en el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos.
III.-Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-076-AT-066, de fecha 07-03-08, suscrita por la Experto Mary Alicia Barrios Carrasco, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Carora, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N°: B42X20342-1-1, a nombre del ciudadano Luis Alfredo Ybarra, donde la experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “…..La pieza descrita en el numeral UNO, en cuanto al soporte, y configuración de claves que contiene es AUTENTICA, al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial informo la funcionaria Mayra Escobar, que el vehículo aparece registrado en el INTTT y no presenta solicitud alguna…”.
IV.- Documento de Compra-Venta del referido Vehículo, entre el ciudadano Luis Alfredo Ybarra, cédula de identidad Nº 9.183.246 y el solicitante Manuel Carlos Rodríguez Blanco, Cédula de Identidad Nº 9.844.961, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 12-11-07, inserto bajo el Nº 44, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución………omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. En el mismo orden de ideas, el artículo 794 eiusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.
No obstante ello, es decir, que la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente “ Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.
Ahora bien, se infiere de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo solicitado, ut supra citada, que estamos en presencia, de una “desincorporación” del Body Identificador ubicado en la puerta del lado del chofer, donde va troquelado el serial de carrocería, es decir, este body identificador no se encuentra fijado en el sitio especifico donde debería, en la puerta de la cabina, específicamente la puerta del lado del chofer. En relación a esta circunstancia, el solicitante presento Factura de Control en original, Nº 0159 de fecha 19-10-2006, emitida por la casa comercial “Enrique B. Jiménez Meléndez, REPUESTOS”, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, a nombre del ciudadano Luís A. Ybarra, donde consta que este compro una Cabina Usada Marca Mack R600, Modelo 1981, por un monto de Bs. 7.000.000, 00 (Bs.7.000,00 actuales), y de igual manera Justificativo de Testigo, solicitado por el anterior propietario Luís Alfredo Ybarra, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25-05-07, donde se deja constancia que el vehículo in comento es propiedad del referido ciudadano y que por deterioro de la cabina fue cambiada por otra usada, Marca Mack, R-600, Modelo 81, según consta en factura Nº 0159 de fecha 19-10-2006, expedida por Enrique B. Jiménez Meléndez”.
En base a estos documentos presentados por el solicitante, se presume que al cambiar la cabina del vehículo no le fue incorporada a la cabina nueva (usada) el body identificador de la que se sustituyó, y de igual manera se presume que no preservaron el body identificador de la cabina sustituida, a efectos posteriores, por cuanto el mismo no fue presentado a los fines de hacer las comparaciones pertinentes, conclusión a la que llega este Tribunal luego de la lectura de la referida Experticia, Factura de Venta de la Cabina, Justificativo de Testigos, y demás documentos presentados.
Estamos pues, en presencia de un vehículo al que le fue remplazada la Cabina y en razón a ello el body identificador de la Cabina sustituida no se encuentra presente o como se dejo constancia en la experticia, “…fue desincorporado…”. Constatándose igualmente que, los seriales del vehiculo, tanto el troquelado en el chasis, así como el serial del motor “son originales”, como lo señala la Experticia de Reconocimiento practicada al mismo.
Lo anterior, concatenado con el Certificado de Registro de Vehículo, la Certificación de Datos emitida por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, el Documento de Compra- Venta y Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo en referencia, que rielan en el asunto, nos permite determinar, sin duda alguna la identidad original del vehículo solicitado por el ciudadano Manuel Carlos Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 9.844.961, quien funge como propietario del vehículo, por compra que le hiciere al ciudadano Luía Alfredo Ybarra, como consta en el Documento de Comptra Venta, señalado supra.
De igual manera se ha determinado que este ciudadano ha estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, en virtud que el vehículo no está solicitado, como se deja constancia en las experticias de reconocimiento legal practicada al vehículo y experticia de autenticidad practicada al documento denominado Certificado de Registro de Vehículo. Datos que fueron verificados a través de la certificación de datos que se solicitó al organismo competente y fueron corroborados con la práctica de la experticia de autenticidad practicada al Certificado de Registro de Vehículo que resulto ser Original, por lo que no media duda de la cualidad de propietario del solicitante.
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo por las razones antes señaladas, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no esta solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto, robo, o alteración ilícita de seriales.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Del estudio y análisis de la presente causa y de lo que se ha dejado plasmado, se ha determinado, que el solicitante Manuel Carlos Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 9.844.961, ha demostrado ser propietario y poseedor pacífico y de buena fe, del vehículo que reclama, cuyas características son Serial de Carrocería B42X20342, ( Original y Placa Body de puerta de chofer donde va troquelado serial de carrocería esta desincorporada), Placas 43YHAA, Marca Mack, Serial de Motor: ET6737M7274; Modelo: B-43, Año: 1962, Color Azul y Blanco; Clase: Camión, Tipo Chuto, es por lo que este Tribunal considera procedente la entrega en plena propiedad del vehículo solicitado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Decreta la entrega, en calidad de plena propiedad, del vehículo que presenta las siguientes características Serial de Carrocería B42X20342, ( Original y Placa Body de puerta de chofer donde va troquelado serial de carrocería esta desincorporada), Placas 43YHAA, Marca Mack, Serial de Motor: ET6737M7274; Modelo: B-43, Año: 1962, Color Azul y Blanco; Clase: Camión, Tipo Chuto, al ciudadano Manuel Carlos Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 9.844.961. Hágase efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos. Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante Manuel Carlos Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 9.844.961. Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez, de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal.
Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa

FUNDAMENTACION ENTREGA DE VEHICULO. KJ11-P-2007-000564. 16-01-09.