REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de enero de 2009.

ASUNTO Nº KJ11-P-2006-000233

Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa: Abg. Carolina Arevalo

Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. Dulce Picón .

Defensa Pública: Abg. Carlos León, (Solo por este acto en representación del Defensor Público Penal Abg. Carlos Cortes)

Imputada: Rosa Virginia Loyo, Cédula de Identidad Nº: 10.762.802, Edad: 38 años; Profesión u Oficio: Comerciante, Domiciliada en: Barrio Torrellas, Sector El Yabal, anteriormente Calle San Juan, Casa Nº 99, de color verde con morado, diagonal a la Medicatura Forense, Carora Estado Lara. Carora Estado Lara.

Delito: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Víctima: se omite.


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en esta fecha la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra de la imputada Rosa Virginia Loyo, Cédula de Identidad Nº: 10.762.802, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Seguidamente el Tribunal impuso a la Imputada del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando esta que se la cedía a su Defensor, quien expuso que su representada le había manifestado su voluntad hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal la impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a la Acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, esta libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representada solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente. De igual manera la víctima manifestó que no se oponía a la medida solicitada por la Imputada y su Defensa.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años, dado que el mismo establece una pena en su limite máximo de 12 meses de prisión, que la imputada ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor de la acusada Rosa Virginia Loyo, Cédula de Identidad Nº: 10.762.802, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 ejusdem, las cuales son:
1.- Numeral 2º Prohibición de acercarse a la víctima o realizar actos de persecución en contra de este; 2.- Numeral 3º Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3.- Numeral 9º No poseer o portar armas de fuego o blancas, sin la debida autorización de la autoridad competente.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.


Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra R.

La Secretaria Administrativa

KJ11-P-2006-000233. FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. 12-01-08.