REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

ASUNTO KP11-P-2008-000370
Carora, 07 de Enero del 2009
Años 198° y 149°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano LUIS ALFONZO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.768.295, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, nacido el 02-11-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado al final de la Calle Barquisimeto, Vereda 3, Carora estado Lara, hijo de María Martínez y Argenis Mogollón, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 84.3 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-10-2008, según lo indicado en Acta Policial por los funcionarios Distinguido Luis Rojas y Agente Jerlín Nieto, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual hacen constar que en la fecha indicada siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, recibieron un llamado radiofónico del centralista de servicio de la Comisaría, y les indicó que recibió llamada telefónica anónima mediante la cual le indicaron que en la Discoteca “I-ZONE”, ubicada en el Callejón Katuka con Avenida Francisco de Miranda, presuntamente había un ciudadano herido por arma de fuego, por lo cual se trasladaron de inmediato al sitio y al llegar encontraron un grupo de personas que no se quisieron identificar por temor a represalias, y les informaron que efectivamente unos sujetos a bordo de un vehículo AVEO de color gris le habían disparado con un arma de fuego, al vigilante de la referida discoteca, y que el dueño de la misma lo había trasladado a la Policlínica Carora de esta ciudad, por lo cual los funcionarios se trasladaron a la mencionada clínica, y al llegar se entrevistaron con el ciudadano EDDY IVAN RIERA MONTES DE OCA, C.I. 16.440.914, quien dijo ser el propietario de la discoteca “I ZONE” y les indicó que al momento en que iba llegando a su negocio, tres sujetos a bordo de un vehículo AVEO, de color plateado, le habían disparado con arma de fuego al vigilante de su negocio; y luego procedieron los funcionarios a entrevistarse con el ciudadano agraviado quien se identificó como JOSÉ DANIEL GALLARDO, C.I. 17.619.597, y les indicó que al momento en que se encontraba laborando de seguridad en la discoteca ya mencionada, llegaron tres ciudadanos a bordo de un vehículo AVEO, color plata, placas DCV-12U, el cual era conducido por un ciudadano de nombre LUIS ALFONSO MOGOLLÓN, y uno de los ciudadanos que lo acompañaba le había efectuado un disparo del lado de su costado izquierdo, por lo que tuvieron que trasladarlo a la referida clínica, donde lo atendió el médico de servicio Dr. Otto Mosquera, M.S.D.S. 5016 y C.M. 248, quien le diagnosticó herida por arma de fuego que tuvo orificio de entrada y salida en región lumbar izquierda; por lo cual los funcionarios le indicaron que una vez que fuese dado de alta se trasladara a la Comisaría para la respectiva entrevista; y procedieron a reportar a las demás unidades radio patrulleras sobre lo sucedido para tratar de ubicar al vehículo señalado por el ciudadano agraviado, implementándose un operativo en el perímetro de esta ciudad, y a la altura de la Calle Barquisimeto al final de la Urbanización Francisco Torres pudieron visualizar un vehículo en marcha con las características similares a las ya aportadas por el ciudadano agraviado, y procedieron de inmediato a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, orillándose a un lado de al vía, saliendo del mismo un ciudadano, a quien se le indicó que mostrara lo que portaba en su vestimenta ya que se le realizaría una inspección de personas, y al efectuarla no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico; y al exigírsele su documentación presentó una cédula de identidad a nombre de LUIS ALFONSO MOGOLLÓN, Nº 16.768.295; y procedieron a indicarle el motivo de su detención. Seguidamente se le realizó una inspección al vehículo AVEO, Chevrolet, de color beige, placas DCV-12U, año 2007, y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico.
También se dejó constancia en el Acta Policial referida en el párrafo anterior, sobre el hecho de que a la Comisaría se presentó el ciudadano agraviado y el testigo presencial de los hechos, y el primero aportó como evidencia, su vestimenta: una franelilla de color blanco manchada en la parte de abajo con una sustancia pardo rojiza y en la camisa se observaron dos orificios; una camisa manga larga de color negro manchada en la parte de abajo con una sustancia de color pardo rojiza y en la misma se observaron dos orificios; una chaqueta de color marrón en la cual se observaron dos orificios en la parte de abajo.
En la misma fecha se tomó entrevista al ciudadano JOSÉ DANIEL GALLARDO, C.I. 17.619.597, quien manifestó que ese mismo día como a las tres y media de la mañana aproximadamente él estaba en la acera frente al portón del estacionamiento de la discoteca I-ZONE, y en el momento uno de los dueños de la discoteca se presentó en su vehículo, él le abrió portón y en ese mismo momento detrás del dueño venía un vehículo marca AVEO, color plata, placas DCV-12U, de donde se bajaron dos ciudadanos, y uno de ellos traía un revólver cromado en la mano derecha y se le acercaron amenazándolo, por lo cual él se le abalanzó encima al ciudadano que portaba el arma de fuego y éste le efectuó un disparo, y él optó por retirarse del sitio corriendo y el tipo seguía detrás de él, disparándole, luego un tercer ciudadano que conducía el vehículo AVEO le gritaba al tipo que portaba el arma de fuego, que lo matara y en ese momento, él corrió hacia el interior de la discoteca y los tipos subieron al vehículo y se retiraron disparando al aire, después él sintió mareo y se dio cuenta que estaba sangrando por la costilla del lado izquierdo, y los dueños del establecimiento lo llevaron a la Policlínica Carora, y estando recluido en el área de emergencia se presentó un tipo de nombre JESÚS MOGOLLÓN, quien es hermano del chofer del vehículo AVEO, de nombre LUIS ALFONSO MOGOLLÓN, y le dijo que si decía el nombre de su hermano en la denuncia lo iba a matar y si no lo hacía, le diría quiénes eran los otros dos sujetos que andaban con su hermano.
También en la fecha supra indicada se tomó entrevista al ciudadano EDDY IVAN RIERA MONTES DE OCA, C.I. 16.440.914, quien manifestó que ese mismo día como a las tres y media de la mañana aproximadamente él llegó a la discoteca I-ZONE, que es de su propiedad, y detrás de él ingresó un vehículo marca AVEO, color plata, y se detuvo en el medio del portón, se bajaron dos tipos y uno de ellos sacó de su cintura un arma de fuego cromada y él se introdujo nuevamente al carro por temor a ser robado, en ese momento presenció cuando los sujetos forcejeaban con el vigilante y escuchó una detonación y vio que el vigilante soltó al tipo que estaba armado y salió corriendo entre los carros que se encontraban en el estacionamiento mientras que el tipo que se encontraba armado lo seguía y le disparaba continuamente, luego el vigilante ingresó a la discoteca y los tipos se montaron en el vehículo plateado y se marcharon disparando, y después ingresó al local y vio al vigilante sangrando por un costado y lo llevó a la Policlínica Carora. Señaló además el entrevistado que conoce a uno de los ciudadanos que iban en el vehículo, y se llama LUIS ALFONSO MOGOLLÓN, que era el que conducía el vehículo y vive en la Francisco Torres, y quien además tenía prohibida la entrada a la discoteca ya que anteriormente en varias ocasiones habían tenidos riñas dentro del local y lanzaron piedras contra la ventana del local partiendo todos los vidrios.
En fecha 21-10-2008 se efectuó la correspondiente Audiencia de calificación de Flagrancia, en la cual se decretó al ciudadano LUIS ALFONZO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, Medida de Privación Preventiva de Libertad; siendo que en fecha 19-11-2008 la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal Acusación contra el prenombrado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 84.3 del Código Penal, en base a los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:
.- Acta Policial de fecha 19-10-2008 suscrita por los funcionarios Distinguido Luis Rojas y Agente Jerlín Nieto, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante la cual dejaba constancia de la forma cómo obtuvieron conocimiento del hecho, y de las circunstancias de modo, lugar y tiempo relacionadas con la aprehensión del imputado y la retención del vehículo utilizado en el hecho.
.- Entrevista del ciudadano JOSÉ DANIEL GALLARDO, C.I. 17.619.597, de fecha 19-10-2008, quien manifestó que ese mismo día como a las tres y media de la mañana aproximadamente él estaba en la acera frente al portón del estacionamiento de la discoteca I-ZONE, y en el momento uno de los dueños de la discoteca se presentó en su vehículo, él le abrió portón y en ese mismo momento detrás del dueño venía un vehículo marca AVEO, color plata, placas DCV-12U, de donde se bajaron dos ciudadanos, y uno de ellos traía un revólver cromado en la mano derecha y se le acercaron amenazándolo, por lo cual él se le abalanzó encima al ciudadano que portaba el arma de fuego y éste le efectuó un disparo, y él optó por retirarse del sitio corriendo y el tipo seguía detrás de él, disparándole, luego un tercer ciudadano que conducía el vehículo AVEO le gritaba al tipo que portaba el arma de fuego, que lo matara y en ese momento, él corrió hacia el interior de la discoteca y los tipos subieron al vehículo y se retiraron disparando al aire, después él sintió mareo y se dio cuenta que estaba sangrando por la costilla del lado izquierdo, y los dueños del establecimiento lo llevaron a la Policlínica Carora, y estando recluido en el área de emergencia se presentó un tipo de nombre JESÚS MOGOLLÓN, quien es hermano del chofer del vehículo AVEO, de nombre LUIS ALFONSO MOGOLLÓN, y le dijo que si decía el nombre de su hermano en la denuncia lo iba a matar y si no lo hacía, le diría quiénes eran los otros dos sujetos que andaban con su hermano.
.- Entrevista del ciudadano EDDY IVAN RIERA MONTES DE OCA, C.I. 16.440.914, de fecha 19-10-2008, quien manifestó que ese mismo día como a las tres y media de la mañana aproximadamente él llegó a la discoteca I-ZONE, que es de su propiedad, y detrás de él ingresó un vehículo marca AVEO, color plata, y se detuvo en el medio del portón, se bajaron dos tipos y uno de ellos sacó de su cintura un arma de fuego cromada y él se introdujo nuevamente al carro por temor a ser robado, en ese momento presenció cuando los sujetos forcejeaban con el vigilante y escuchó una detonación y vio que el vigilante soltó al tipo que estaba armado y salió corriendo entre los carros que se encontraban en el estacionamiento mientras que el tipo que se encontraba armado lo seguía y le disparaba continuamente, luego el vigilante ingresó a la discoteca y los tipos se montaron en el vehículo plateado y se marcharon disparando, y después ingresó al local y vio al vigilante sangrando por un costado y lo llevó a la Policlínica Carora. Señaló además el entrevistado que conoce a uno de los ciudadanos que iban en el vehículo, y se llama LUIS ALFONSO MOGOLLÓN, que era el que conducía el vehículo y vive en la Francisco Torres, y quien además tenía prohibida la entrada a la discoteca ya que anteriormente en varias ocasiones habían tenidos riñas dentro del local y lanzaron piedras contra la ventana del local partiendo todos los vidrios.
.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 21-10-2008 en la cual se dejó constancia que el imputado LUIS ALFONZO MOGOLLÓN manifestó haber trasladado en su vehículo a dos conocidos hasta el lugar del suceso, donde estos se bajaron y observó desde su vehículo cuando forcejearon con el vigilante de la discoteca, oyó el disparo y los sujeto que había llevado a ese sitio se montaron nuevamente a su vehículo, y los trasladó hasta La Osa y después se fue a dormir.
.- Acta de Denuncia de fecha 19-10-2008 formulada por el ciudadano EDDY IVAN RIERA MONTES DE OCA, C.I. 16.440.914, donde señala haber sido testigo presencial del hecho objeto de la presente causa y señala a los ciudadanos LUIS ALFONSO MOGOLLÓN y KEVIN CASTEJÓN, como involucrados en el hecho.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-10-2008 suscrita por el Agente de Investigaciones Víctor Bello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante la cual dejaba constancia del inicio de la investigación en la presente causa, y de haberse trasladado a la Policlínica Carora donde sostuvieron entrevista con el médico Otto Mosquera, quien les manifestó que el ciudadano JOSÉ DANIEL GALLARDO había ingresado con una herida en la región intercostal izquierda producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, y que dicho ciudadano había sido dado de alta.
.- Inspección Técnica Nº 831 de fecha 19-10-08 practicada por los funcionarios Detective Ruben Rodríguez y Agente Víctor Bello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en el lugar donde se señaló había ocurrido el hecho.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0418-08 de fecha 28-10-2008 practicada por el Detective Héctor José Sivira Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color Beige, tipo Sedan, placas DCV-12U, por ser éste el medio de transporte utilizado para cometer el hecho.
.- Experticia Médico Legal Nº 1857 de fecha 22-10-08 suscrita por el médico Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, practicada al ciudadano JOSÉ DANIEL GALLARDO, C.I. 17.69.597, dejando constancia que presentó herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en flanco izquierdo con tatuaje y quemadura y orificio de salida en región lumbar izquierda; observándose un gran hematoma en flanco izquierdo y región lumbar izquierda y le fue colocado drenaje.
.- Experticia sobre el Segundo Reconocimiento Médico Legal Nº 1931 de fecha 05-11-08 suscrita por el médico Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, practicada al ciudadano JOSÉ DANIEL GALLARDO, C.I. 17.69.597, dejando constancia que curó en quince días.
.- Actas de Entrevistas de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES GUTIÉRREZ, C.I. 20.502.001, JUANA JOSEFINA MARTÍNEZ, C.I. 5.922.667, JOSÉ DANIEL GALLARDO, C.I. 17.619.597, RIESIL JOSÉ RIERA MONTES DE OCA, C.I. 17.018.801, RICHARD EFRÉN SUÁREZ RODRÍGUEZ, C.I. 10.764.997, MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ, C.I. 4.191.372, ARGENIS RAMÓN MOGOLLÓN CARRASCO, C.I. 5.917.154, JESÚS ARMANDO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, C.I. 19.150.213, LEONARDO JOSÉ IBARRA SULBARÁN, C.I. 16.440.237, por ser los testigos promovidos por la Defensa.

En fecha 17-12-2008, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, y solicitó la apertura a juicio de la presente.
La Víctima, presente en la Audiencia manifestó que no agregaría nada.
El imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente:
“Yo trabajo en la licorería del Señor Nerio Suárez y trabajo hasta las 6 de la tarde y me fui a mi casa por que mi mama tiene un carro que me lo presta para hacer carreritas y yo Salí, llevaba 150 mil bolívares y a las 3:30 de la mañana voy al Mara a comerme unas Arepas y a Tomar agua y me encuentro unos conocidos que me pidieron que le hiciera una carrera y yo les dije que hasta la discoteca eran 15 mil bolívares y ellos me dijeron que lo esperar por la hora si no lo dejaban entrar y yo les dije que si y que la carrera le salía en 30 mil bolívares; yo lo lleve y ellos se pusieron a conversar con el vigilante afuera y en una de esas miro que estaban hablando y moviendo las manos y oí un disparo y yo arranco y cuando veo es que los dos se me montaron al carro y me dijeron arranca que le di unos tiros al vigilante por que no nos querría dejar entrar y yo me sentí amenazado y entonces yo pregunto para donde los llevo y cuando vamos llegando al Mara me dicen que me meta en la osa y cuando les digo por que calle me dicen por la 2 y los dejo en una vereda Medan 25 mil bolívares y me fui para mi casa y guarde en el carro en el estacionamiento de mi mama y me fui para donde mi abuela y a las 7 de la mañana me llamo mi hermano y me dijo que la policía me estaba buscando por que yo le di unos tiros a un chamo y yo le dije que ya iba para allá a ver que paso y entonces me vestí y me fui a mi casa y los policías me estaban esperando y mi papa saco el carro y los policías me dijeron que los acompañara y me fui con ellos y me llevaron al hospital y a la petejota y de ultimo a la policía, yo soy inocente de lo que se me acusa.”

Por su parte, la Defensa expuso lo siguiente:
“Esta Defensa Privada ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado ante este Tribunal el día 09 de Diciembre de los corrientes, por cuanto solicito se declare la nulidad del acta policial ya que la misma fue forjada ya que de las investigaciones se desprende que esa no fue la manera que se realizo la aprehensión con la finalidad de calificar una flagrancia, cabe resaltar que de las declaraciones de los testigos promovidos por esta defensa se evidencia que nuestro defendido fue detenido en su domicilio por los agentes que bajo engaño a las personas que lo conocen solicitaron la dirección fingiendo un accidente de transito, y una vez que se entera que esta siendo solicitado por los agentes policiales se dirige voluntariamente al Destacamento a resolver el problema por que el no tenia nada que ver en esos hechos, demostrando así que no hubo persecución como lo señala el acta policial violándose así la licitud de la prueba y el debido proceso y es por lo que solicito la nulidad del acta policial inserta en el folio 4 del presente asunto y todo lo que ella se deriva, y de estos hechos están las declaraciones de los padres y hermano y prima de nuestra defendidos; razón por la cual solicito se declare nula el acta policía y cumpla los efectos del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un supuesto negada ratifico los medios probatorios presentados en su oportunidad legal por ser lícitos, necesarios y pertinentes y de igual modo invoco el principio de la comunidad de la prueba y promuevo como pruebas documentales la constancia de trabajo, la carta de buena conducta firmada por los vecinos y la constancia de la pre-inscripción en la Misión Sucres. Basado en estos argumentos esta Defensa invoca la teoría del fruto del árbol envenenado y es por lo que solicito una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no concurren los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Como puede observarse, la Defensa fundamenta su solicitud de Nulidad en la divergencia existente en la versión dada por los funcionarios policiales Distinguido Luis Rojas y Agente Jerlín Nieto, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, y la versión dada por los testigos que fueron promovidos por la Defensa, entre los cuales se encuentran algunos familiares del imputado, en relación a la forma de aprehensión del ciudadano Luis Alfonso Mogollón; respecto de lo cual ha de manifestarse que las diferentes versiones que existan en relación a un hecho, no constituyen una causal de nulidad del Acta Policial en la que se deja constancia de una de las versiones que difieren, pues se trata de versiones que en caso de un eventual juicio oral y público, serán confrontadas y sometidas todas, al control por la contraparte de quien las promueve, siendo al final el Juez de Juicio a quien corresponderá valorar como cierta y verosímil o no, dichas versiones. Debe destacarse además que el proceso en sí, se caracteriza precisamente por existir posiciones encontradas, que a su vez está soportadas en versiones divergentes entre sí; y ese solo hecho no puede anular una versión u otra; por el contrario, lo que indica es la necesidad de que en un debate oral y público, con las garantías del contradictorio, las versiones divergentes sean escuchadas y sometidas al respectivo control.
Por las razones expuestas es que este Tribunal considera que la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

De los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la acusación fiscal, específicamente de las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ DANIEL GALLARDO, EDDI RIERA MONTES DE OCA y el mismo imputado LUIS ALFONSO MOGOLLÓN, se observa que al lugar donde ocurrió el hecho, valga decir, en las afueras de la discoteca I-ZONE ubicada en el Callejón Katuka con Avenida Francisco de Miranda, de esta ciudad, llegó un vehículo taxi tripulado por tres personas, del cual se bajaron dos de ellas y una de las mismas, con un arma accionó el arma contra un ciudadano que labora en ese sitio como vigilante, forcejearon, y finalmente el vigilante salió corriendo y la persona le siguió disparando, y él salió corriendo entre los carros, hasta que ingresó al interior de la discoteca y allí se dio cuenta de que estaba herido, siendo llevado a una clínica de esta ciudad, donde le fue diagnosticada por el médico tratante, herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en región lumbar izquierda; lo cual a su vez fue certificado por el Médico Forense con los dos Reconocimientos Médico Legal Nº 1857 de fecha 22-10-08 y Nº 1931 de fecha 05-11-08, suscritos por el médico Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, practicada al ciudadano JOSÉ DANIEL GALLARDO, C.I. 17.69.597, dejando constancia que presentó herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en flanco izquierdo con tatuaje y quemadura y orificio de salida en región lumbar izquierda; observándose un gran hematoma en flanco izquierdo y región lumbar izquierda y le fue colocado drenaje, y que curó en quince días.
La situación fáctica antes descrita, a juicio de quien decide, se corresponde con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, pues de las actas procesales se desprende la realización de una serie de disparos producidos con arma de fuego, que impactaron al ciudadano JOSÉ DANIEL GALLARDO, a nivel de su región lumbar izquierda, tal como se desprende de las declaraciones del prenombrado ciudadano, y del ciudadano EDDY IVAN RIERA MONTES DE OCA, quien presenció el hecho; así como también de la declaración del propio imputado, quien señaló haber escuchado un disparo, y que el sujeto que se montó a su carro le dijo que le había disparado al vigilante porque no lo había dejado entrar a la discoteca.
En ese sentido se puede inferir que la persona que disparó tenía la intención de dispararle a la víctima, porque además la persiguió por el estacionamiento del local donde ocurrió el hecho y le hizo varios disparos, según lo que se desprende de la declaración de la víctima; siendo que esa circunstancia refleja la intención de producir un daño grave, el cual, por la contundencia del tipo de arma empleada (un arma de fuego), y por la persecución a la víctima, así como por la repetición de disparos en su contra, se estima que dicho daño se refería a la muerte de la víctima. Obsérvese que el tipo de arma que se ha indicado como la usada para cometer el hecho, es contundente para producir la muerte de una persona, al igual que la conducta del agente de posteriormente perseguir a la víctima y seguirle haciendo disparos; pues tal conducta evidencia una actitud intimidante y amenazante.
Ahora bien, la conducta desplegada por el agente, como fue disparar contra la integridad física de la víctima, refleja la realización de todos los actos necesarios para producir su muerte, aunque dicho resultado evidentemente no se produjo, por causas independientes a la voluntad de éste; configurándose así la situación prevista en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal en relación al tipo penal de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 íbidem, que es lo que se conoce como un delito imperfecto por no haberse consumado, quedando en grado de frustración.
En ese sentido es pertinente destacar que de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del mencionado artículo 80 del Código Penal, la tentativa del delito y el delito frustrado son punibles.
En otro orden de ideas, y ya en lo atinente a la participación del imputado de autos en la perpetración del delito ya referido, se observa que efectivamente este ciudadano llevó en su vehículo, con concierto previo o no, a las personas que se bajaron del mismo, y una de ellas efectuó los disparos que originaron el hecho delictivo, y que luego de que se cometiera el hecho, y que el autor del mismo le dijera al imputado que le había disparado la vigilante del lugar por no haberlo dejado entrar a la discoteca, el imputado de autos los sacó en su vehículo de aquel lugar, cuando le dijeron que arrancara y los llevó, sin estar bajo ningún tipo de amenaza o coacción, sino voluntariamente, al sitio donde éstos le indicaron y donde se perdió el rastro de los mismos.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la actitud desplegada por el imputado de autos en el desarrollo del hecho delictivo, se traduce en una colaboración o préstamo de auxilio para que se el hecho se cometiera, pues llevó al sitio a los autores del hecho, los esperó y luego los sacó de allí una vez que se perpetró el hecho, a sabiendas de que le acababan de disparar la vigilante, pues él mismo señaló que escuchó el disparo y uno de los autores del hecho le dijo que le había disparado al vigilante; y aún así, voluntariamente, los sacó de allí, para que se procuraran su huida del lugar, y por ende su impunidad. Tal actitud, aunada al hecho de que ya el imputado de autos había tenido un altercado anterior con los dueños de la discoteca y el personal de seguridad de la misma, al punto de que le prohibieron su entrada, así como el hecho de que la víctima señala que uno de los que disparó es conocido por el imputado, pues es su vecino, y éste a sui vez negó conocer a los autores del hecho; hacen estimar a quien decide que el imputado actuó con concierto previo con los autores del hecho, o en todo caso prestó su auxilio para después de cometido el hecho; y esto a su vez, se traduce en la forma de participación en la comisión del mismo, prevista en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal.
Así se concluye que la Acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de el ciudadano LUIS ALFONZO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.768.295, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 84.3 del Código Penal; debe ser admitida, acogiéndose así la calificación jurídica provisional dada al hecho; conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la correspondiente Apertura a Juicio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- La testimonial de los funcionarios Distinguido Luis Rojas y Agente Jerlin Nieto, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, por cuanto los mismos aparecen suscribiendo el Acta Policial en la que se hizo constar la forma cómo se obtuvo información del hecho, de la identificación de la víctima, y de la aprehensión del imputado y la retención del vehículo a bordo del cual se transportaron los autores del hecho; todo lo cual se relaciona con los hechos ventilados.
.- La Testimonial de los funcionarios Detective Ruben Rodríguez y Agente Víctor Bello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por ser quienes practicaron la inspección técnica e el lugar donde ocurrió el hecho, y dejaron constancia de las características del lugar y de lo observado en aquél lugar.
.- La testimonial del Experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto aparecen suscribiendo, los informes de experticia sobre los reconocimiento médicos practicados a la víctima en los que se describen la naturaleza, características y gravedad de las lesiones, y las regiones del cuerpo afectadas. Dicha testimonial se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 239 en su aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
.- La testimonial del Experto Héctor Sivira Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto aparecen suscribiendo, el informe de experticia sobre el Reconocimiento Legal practicado al vehículo utilizado por los autores del hecho para llegar y salir del lugar donde se efectuaron los disparos. Dicha testimonial se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 239 en su aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
.- La testimonial del ciudadano JOSE DANIEL GALLARDO, C.I. 17.619.597, residenciado en la Urbanización Calicanto, Avenida 5, Sector Santa Eduviges, Casa Nº 40, Carora estado Lara, por ser la persona que recibió los disparos efectuados por uno de los autores del hecho; siendo en consecuencia su testimonio útil y necesario, al tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos.
.- La testimonial del ciudadano EDDY IVAN RIERA MONTES DE OCA, C.I. 16.440.914, residenciado en la Calle Falcón entre Calles Bolívar y Torres, Carora estado Lara, por haber presenciado cuando los autores del hecho lo venían persiguiendo, y el vigilante ciudadano José Daniel Gallardo forcejeó con ellos y éstos lo persiguieron por el estacionamiento y le dispararon.
.- La testimonial del ciudadano RIESIL JOSÉ RIERA MONTES DE OCA, C.I. 17.018.801, residenciado en la Urbanización Calicanto, Avenida Isaías Ávila, Sector 2, Casa Nº 6, Carora estado Lara, por haber observado cuando la víctima José Dnaiel Gallardo le llegó diciendo que le habían disparado y se alzó la franela y le vio la herida e inmediatamente lo trasladaron a la clínica.
.- Las testimoniales de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.001, residenciada en el Sector Santo Domingo, Calle Barquisimeto, Nº 7B-91, Carora Estado Lara; JUANA JOSEFINA MARTÍNEZ, C.I. 5.922.667, residenciada en el Sector Santo Domingo, Calle Barquisimeto, Nº 7B-91, Carora Estado Lara; MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.372, residenciada al final de la Calle Barquisimeto, Vereda 3, Casa Nº 1, Urbanización Francisco Torres, Carora Estado Lara; ARGENIS RAMÓN MOGOLLÓN CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.154, residenciado al final de la Calle Barquisimeto, Vereda 3, Casa Nº 1, Urbanización Francisco Torres, Carora Estado Lara; JESÚS ARMANDO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.213, residenciado al final de la Calle Barquisimeto, Vereda 3, Casa Nº 1, Urbanización Francisco Torres, Carora Estado Lara; por cuanto los mismos aparecen señalando que los funcionarios policiales llegaron a su casa preguntando por Luis Alfonso Mogollón diento que había ocurrido un accidente, y estos lo llamaron y éste se presentó voluntariamente y se lo llevaron a la policía y allá lo dejaron detenido, y que el carro se lo habían entregado a los funcionarios; todo lo cual presenta una versión distinta a la señalada por los funcionarios policiales en relación a la aprehensión del imputado de autos.
.- La testimonial del ciudadano RICHARD EFRÉN SUÁEZ RODRÍGUEZ, C.I. 10.764.997, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara, Calle P, casa Nº 7, Carora estado Lara, por haber señalado que se encontraba con el imputado en la madrugada que ocurrió el hecho cuando llegaron dos sujetos que le pidieron que le hiciera una carrera.
.- La testimonial del ciudadano LEONARDO JOSÉ IBARA SULBARÁN, C.I. 16.440.237, residenciado en la Calle San Carlos, Casa Nº 02-09, Sector La Toñona, Carora estado Lara, por haber señalado que iba saliendo de la discoteca y en eso pasa el taxi y él intenta pararlo y se bajan dos tipos, hablan con el vigilante y forcejearon y sonó el disparo, y en eso el vehículo hace como a retroceder y como no podía por la acumulación de carro que habían adelante y detrás de él, los tipos se le montaron otra vez al carro y se fueron.
.- Los Informes de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0418-08 de fecha 28-10-2008 y Experticia Médico Legal Nº 1857 de fecha 22-10-08, practicada por el médico Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, practicada al ciudadano JOSÉ DANIEL GALLARDO, C.I. 17.69.597, dejando constancia que presentó herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en flanco izquierdo con tatuaje y quemadura y orificio de salida en región lumbar izquierda; observándose un gran hematoma en flanco izquierdo y región lumbar izquierda y le fue colocado drenaje.
.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0418-08 de fecha 28-10-2008 practicada por el Detective Héctor José Sivira Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color Beige, tipo Sedan, placas DCV-12U, por ser éste el medio de transporte utilizado para cometer el hecho.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Es así pues, como las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración. Asimismo debe destacarse que se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad considerablemente alta, que aun cuando se trata de un delito inacabado en grado de frustración y la participación se tiene en grado de facilitador, la pena sigue siendo susceptible de encuadrar en la presunción del peligro de fuga. Adicionalmente, se debe tomar en consideración la consecuencia de esta acción delictiva, como es el daño físico causado a la víctima, y el riesgo de perder su vida a la cual la expuso, siendo la vida el bien jurídico más preciado, tutelado por la ley; pues aun cuando las heridas que sufrió la misma curaron en quince días; esa circunstancia no le resta gravedad al hecho, pues fue un hecho fortuito, independiente de la voluntad del agente, lo que impidió que la víctima perdiera su vida. Asimismo, resaltan las circunstancias que rodearon la comisión del hecho con el cual se estima que el imputado facilitó la perpetración, pues los hechos en el presente caso se materializaron a través del arremetimiento contra una persona y perseguirla efectuando al mismo tiempo varios disparos, buscando a toda costa causarle la muerte.
Es pues en base a las consideraciones que preceden que esta Juzgadora considera que en el presente caso, existen elementos que hacen presumir fundadamente el peligro de fuga, y que aun cuando el imputado posee arraigo en el país y una conducta predelictual que hasta ahora no es cuestionable, estos elementos no poseen el peso suficiente para desechar los efectos y la gravedad de los otros elementos referidos en el párrafo anterior, para presumir el peligro de fuga, como son la gravedad del hecho cometido, la pena prevista para el mismo y el daño causado a la víctima.
No puede tampoco pasarse desapercibido el hecho de que en la declaración del ciudadano JOSÉ DANIEL GALLARDO, éste manifestó que encontrándose en la Clínica, fue amenazado por el hermano del imputado, para que no dijera el nombre de éste; lo cual permite estimar que existe además un peligro en la obstaculización en la investigación, que pudiera conllevar la atemorización a las víctimas o testigos del hecho, para que se comporten de una manera reticente durante el resto del procedimiento.
De allí que este Tribunal considere que en el presente caso se sigue manteniendo la presunción del peligro de fuga, lo cual, aunado a la existencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, y a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho, impiden que los fines del presente proceso sean satisfechos con una medida menos gravosa que la privación de libertad; por lo cual dicha medida debe mantenerse; y así se decide..

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ALFONZO MOGOLLON MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.768.295 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 82 y con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación y visto que el imputado no se acogió a la medias alternativas a la prosecución del proceso, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes emplazadas para que concurran ante el mismo en el lapso de Ley. CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por el representante fiscal y por la Defensa Privada, por ser Legales, Licitas y pertinentes. QUINTO: Se niega la sustitución de la medida solicitada por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el Imputado. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Juicio que por distribución corresponda.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto de Apertura a Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Siete (07) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ARLETTE PARADAS